Page 10 - Microsoft Word - Real Decreto aplicacion del Codigo Penal 19

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Articulo 24. ‐
El cuarto período, consistente en la libertad condicional, ha de pasarse en 
esta situación, conforme a lo que se dispone en el capítulo siguiente, y durará hasta la total 
extinción de la pena. 
Artículo 25. ‐
Cuando se trate de penadas se aplicarán íntegramente los mismos preceptos. 
Ha de tenerse muy en cuenta su grado de aplicación al trabajo, y no podrá pasar ninguna al 
tercer período sin que, además de la instrucción elemental señalada, tenga conocimientos 
bastante completos de costura y labores elementa les propias de su sexo, o de un oficio 
adecuado que pueda servirles en la vida libre. 
Artículo 26. ‐
 Los ascensos de uno a otro período se acordarán necesariamente por las 
respectivas Juntas de disciplina, con vista de los expedientes correccionales de los reclusos, y 
se remitirá copia del acta a la Inspección Central de Prisiones. No podrá acordarse ningún 
ascenso de períodos—excepto del primero al segundo—sin que al expediente correccional 
de cada penado queden unidas las siguientes certificaciones: una del Subdirector de la 
Prisión, sobre la conducta disciplinaria de los propuestos para el ascenso; otra de los 
encargados de los talleres a que pertenezcan, respecto a su aplicación y laboriosidad, y otra 
del Maestro Vocal de la Junta, en la que conste que el proponente posee el grado de 
instrucción necesario para el ascenso. 
        Se exceptúa de esta última condición a los deficientes mentales, declarados así por el 
facultativo del establecimiento en certificación también unida a su expediente. 
Artículo 27. ‐
Queda terminantemente prohibida la entrada y lectura de periódicos diarios 
y revistas, de cualquier índole y clase que fueren, no autorizándose la entrada de libros sino 
bajo la censura del Profesor encargado de la Biblioteca y la resolución del Director del 
respectivo Establecimiento. 
CAPITULO III
Libertad condicional.
Artículo 28. ‐
 La libertad condicional podrá concederse, como último período de la 
condena, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 174 del Código penal, a los 
sentenciados a pena de reclusión y prisión que se hallen en el tercer periodo de tratamiento, 
sean acreedores a dicho beneficio por pruebas evidentes de intachable conducta y ofrezcan 
garantías de hacer vida honrada en libertad, siempre que el tiempo extinguido de sus 
condenas sea: en las penas de duración hasta un año, el de seis meses: en las de dos a seis 
años, las tres cuartas partes, y en las de siete años en adelante, las dos terceras partes. 
Artículo 29. ‐
No podrán ser propuestos para disfrutar del expresado beneficio los penados 
a quienes les haya sido revocada alguna vez la libertad concedida o la condena condicional,