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Articulo 24. ‐
El cuarto período, consistente en la libertad condicional, ha de pasarse en
esta situación, conforme a lo que se dispone en el capítulo siguiente, y durará hasta la total
extinción de la pena.
Artículo 25. ‐
Cuando se trate de penadas se aplicarán íntegramente los mismos preceptos.
Ha de tenerse muy en cuenta su grado de aplicación al trabajo, y no podrá pasar ninguna al
tercer período sin que, además de la instrucción elemental señalada, tenga conocimientos
bastante completos de costura y labores elementa les propias de su sexo, o de un oficio
adecuado que pueda servirles en la vida libre.
Artículo 26. ‐
Los ascensos de uno a otro período se acordarán necesariamente por las
respectivas Juntas de disciplina, con vista de los expedientes correccionales de los reclusos, y
se remitirá copia del acta a la Inspección Central de Prisiones. No podrá acordarse ningún
ascenso de períodos—excepto del primero al segundo—sin que al expediente correccional
de cada penado queden unidas las siguientes certificaciones: una del Subdirector de la
Prisión, sobre la conducta disciplinaria de los propuestos para el ascenso; otra de los
encargados de los talleres a que pertenezcan, respecto a su aplicación y laboriosidad, y otra
del Maestro Vocal de la Junta, en la que conste que el proponente posee el grado de
instrucción necesario para el ascenso.
Se exceptúa de esta última condición a los deficientes mentales, declarados así por el
facultativo del establecimiento en certificación también unida a su expediente.
Artículo 27. ‐
Queda terminantemente prohibida la entrada y lectura de periódicos diarios
y revistas, de cualquier índole y clase que fueren, no autorizándose la entrada de libros sino
bajo la censura del Profesor encargado de la Biblioteca y la resolución del Director del
respectivo Establecimiento.
CAPITULO III
Libertad condicional.
Artículo 28. ‐
La libertad condicional podrá concederse, como último período de la
condena, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 174 del Código penal, a los
sentenciados a pena de reclusión y prisión que se hallen en el tercer periodo de tratamiento,
sean acreedores a dicho beneficio por pruebas evidentes de intachable conducta y ofrezcan
garantías de hacer vida honrada en libertad, siempre que el tiempo extinguido de sus
condenas sea: en las penas de duración hasta un año, el de seis meses: en las de dos a seis
años, las tres cuartas partes, y en las de siete años en adelante, las dos terceras partes.
Artículo 29. ‐
No podrán ser propuestos para disfrutar del expresado beneficio los penados
a quienes les haya sido revocada alguna vez la libertad concedida o la condena condicional,