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alcancen y practicarán liquidaciones provisionales de sus condenas, a los efectos de
propuesta de libertad condicional.
Artículo 39. ‐
El tiempo de condena que fuere objeto de concesión de la gracia de indulto
se rebajará al penado del total de la pena impuesta, al efecto de aplicar al mismo el
beneficio de la libertad condicional, procediendo como si se tratara de una nueva pena de
inferior duración.
Artículo 40. ‐
Cuando algún penado, a pesar de sufrir dos o más condenas, mereciere por
su relevante conducta ser propuesto para la concesión de la libertad condicional, por el
orden en que las habrá de extinguir, o sea de mayor a menor gravedad, no se aplazará, caso
de otorgársele el beneficio, el cumplimiento de las penas restantes, sino que extinguirá
todas sucesivamente y se acumulará el tiempo de las reducciones que se le otorguen para
que lo disfrute después, del mismo modo sucesivo, en libertad condicional. Las
cancelaciones de estas condenas se llevarán a efecto también a medida que expire cada una,
según la dicha gradación.
Artículo 41. ‐
Publicada una Real orden de liberación de penados, las Juntas de disciplina de
las Prisiones en que se encuentren los comprendidos en el beneficio procederán a liberarlos,
celebrándose sesión extraordinaria para este efecto, sin tratar en ella ni incluir en el acta
correspondiente otros asuntos.
Artículo 42. ‐
El liberado seguirá dependiendo del establecimiento en que obtuvo el
beneficio, hasta la terminación de su condena; residirá en el lugar que tenga designado, no
pudiendo cambiar de punto de residencia sin autorización del Director de dicho
establecimiento; redactará cada mes un conciso y veraz informe referente a su manera de
vivir, que deberá entregar al Director o Jefe de la Prisión del lugar en que habite, y, de no
haberla, al Jefe del puesto de la Guardia civil, para que lo vise y remita de oficio al mismo
Director y podrá, en todo momento, buscar en éste consejo y ayuda que deberá facilitársele
en casos extraordinarios con los medios del Economato administrativo de la Prisión, previo
acuerdo de la Junta del mismo.
No se podrá autorizar que el liberado fije su residencia en el lugar donde cometió el
delito o resida la vitima de éste o su familia, cuando en la sentencia impuesta por razón del
mismo se haga constar esa prohibición, con arreglo al artículo 106 del Código penal,
debiendo respetarse el plazo señalado a tal limitación por el Tribunal sentenciador.
Artículo 43. ‐
Las Juntas de disciplina, en función de patrocinio sobre los liberados
condicionalmcntc, emplearán cuantos medios estén a su alcance para facilitarles colocación
y para guiarles en su nueva vida y ejercerán la vigilancia posible de su conducta, ya
directamente, ya acudiendo al Director o Jefe de la Prisión de la localidad de residencia de
aquél y a los Jueces y otras Autoridades cuando no exista Prisión en dicho lugar de residencia