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vigentes ; subdividiéndose en dos grupos: comunes y especiales. Estas últimas comprenden
los establecimientos especialmente destinados a jóvenes, ancianos e inútiles incorregibles y
mujeres. Son comunes todas las demás, designándose con la denominación específica de
Reformatorios, las destinadas al cumplimiento de penas menos graves, dentro de ciertos
límites de edad.
Son Prisiones provinciales las enclavadas en las capitales de provincia —
independientemente de las Centrales que tienen la misma situación —, y que se utilizan
principalmente, para la permanencia de detenidos y procesados durante la tramitación del
sumario y hasta que se celebra el juicio oral, al propio tiempo que en ellas se cumplen penas
de prisión y reclusión, dentro de las limitaciones señaladas en el artículo 2.º y penas de
arresto.
Desígnanse con el nombre de Prisiones de partido los establecimientos que, radicando
en poblaciones que no son capitales de provincia y sí cabezas de partido judicial, tienen por
objeto la admisión de detenidos, presos, arrestados y transeúntes, por orden y a disposición
de las Autoridades competentes.
Todas las Prisiones provinciales tienen, al mismo tiempo, el carácter de Prisiones de
partido en sus respectivos distritos judiciales.
Artículo 2.° ‐
El cumplimiento de las penas privativas de la libertad, por lo que se refiere a
los establecimientos donde deban extinguirse, se ajustará a las normas siguientes :
1.ª ‐ El arresto, cuando el Tribunal no haya dispuesto otra cosa con arreglo al artículo
178 del Código penal, se cumplirá en la Prisión de partido correspondiente al termino judicial
donde se cometió el hecho.
2.ª ‐ Los sentenciados a penas de reclusión hasta un año y de prisión hasta dos años,
inclusive, excepto los que por razón de edad deban ser destinados a la Escuela de Reforma
de Alcalá de Henares, cumplirán sus condenas en la Prisión provincial correspondiente al
Tribunal sentenciador, cuando sea de las habilitadas a tal fin. También extinguirán sus
condenas en esta Prisión todos los sentenciados a quienes al ser condenados falten menos
de seis meses para la total extinción de aquella, sin límites de edad.
En ningún caso, ni bajo pretexto alguno, podrán extinguirse penas de esta clase ni otras
superiores en las Prisones de partido. Si algún penado ingresare en ellas en tales
condiciones, y por virtud de mandamiento de Autoridad competente, el Jefe respectivo lo
pondrá inmediatamente en conocimiento del Director de la provincial a que corresponda,
para que éste solicite del Centro directivo el traslado de aquél a la Prisión donde deba
cumplir su pena.