Page 38 - Microsoft Word - Real Decreto aplicacion del Codigo Penal 19

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de la prisión hará constar en la licencia una observación firmada y redactada en la forma 
siguiente:  
        "El individuo a que se refiere la presente licencia tiene prohibida, por sentencia de la 
Audiencia de ........................... dictada en ..................... de ............... de ..........., con ocasión 
del mismo delito por el que hoy es licenciado, la residencia en el lugar o lugares de 
..................................., por tiempo de ............................., por habitar en las mencionadas 
localidades la .................................... ; habiéndosele advertido al portador de esta licencia la 
prohibición indicada y la responsabilidad en que incurre caso de quebrantarla". 
        Al propio tiempo el Director de la prisión comunicará de oficio al Comandante del 
puesto de la Guardia civil o Jefe de Vigilancia de la localidad o localidades a que se refiera la 
prohibición, el licenciamiento del penado, haciéndoles saber que no puede residir en ellas 
durante el tiempo marcado en la sentencia, obligación que se ha dado a conocer al 
licenciado. 
Artículo 112. ‐
Cuando en la sentencia impuesta a un penado se hubiese adoptado por el 
Tribunal la medida de seguridad de internamicnto en un establecimiento especial, después 
de extinguida la pena, por concurrir las circunstancias señaladas en los artículos 104 y 105 
del Código penal, el Director de la prisión donde cumpliere el reo su condena, al hacer la 
propuesta de licénciamiento, hará presente la medida adoptada al Tribunal sentenciador a 
fin de que este disponga en la fecha de su cumplimiento a que Autoridad deberá ser 
entregado, con arreglo a lo establecido en el artículo 133 de dicho Código. Caso de que la 
Autoridad gubernativa no dispusiere, pasados ocho días, el ingreso del cumplido en el 
establecimiento especial correspondiente, el Director de la prisión lo pondrá en 
conocimiento del mismo Tribunal para que éste adopte la resolución que, a su juicio, 
proceda. 
Artículo 113. ‐
En el caso de que la medida de seguridad número 5.º del artículo 90 del 
Código penal fuese impuesta por el Tribunal sentenciador además de la pena 
correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 99 del mismo Código, los Directores de las 
prisiones, al hacer la correspondiente propuesta de licénciamiento, procederán en la misma 
forma que en el caso anterior y darán cuenta, en su día, al propio Tribunal de la entrega del 
reo a la Autoridad gubernativa para su expulsión del territorio nacional. 
Artículo 114. ‐
Si en la sentencia del penado constase la advertencia de peligro social, a que 
se refiere el artículo 107 del Código penal, en el mismo día que se verifique su 
licénciamiento, el Director de la prisión dará cuenta de éste a la Autoridad gubernativa de la 
localidad o las que se determine en la propia sentencia, advirtiendo el peligro que el 
licenciado puede representar, por si entendieren que, dentro de sus facultades, deben 
adoptar, respecto al mismo, medidas especiales de vigilancia.