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Artículo 7.º ‐
Alojará la Prisión Asilo de San Fernando los reos varones que al empezar a
extinguir sus condenas tengan cumplidos sesenta años de edad y los que los cumplieren
mientras se hallen extinguiendo sus condenas en otro establecimiento, siempre que les
falten más de seis meses para dejarlas totalmente extinguidas.
Igualmente serán destinados a esta Prisión los pena dos inútiles, cualquiera que sea su
pena, con excepción de los que hubieren de cumplirla en las provinciales, siempre que su
inutilidad les impida dedicarse a los trabajos y ocupaciones propios de un establecimiento
común y les falten más de seis meses para el cumplimiento total de sus condenas.
Deberán ser destinados, por último, a la misma Prisión, constituyendo una sección
especial separada, los tuberculosos en segundo o tercer grado que procedan de otros
establecimientos comunes o especiales, mediante información previa, motivada y razonada,
con arreglo a lo que se determina en el artículo 17 de este Reglamento, y en tanto no se
habilite una Prisión‐sanatorio especial para enfermedades incurables o crónicas.
La Dirección general de Prisiones, previos los asesoramientos que estime precisos,
denegará o concederá la propuesta que las Prisiones hagan para el traslado de penados
tuberculosos.
Articulo 8.º ‐
En el plazo más breve posible se acondicionará un nuevo establecimiento
destinado exclusivamente a Prisión central de incorregibles, en armonía con lo preceptuado
en el artículo 157 y concordantes del Código penal, cuyo régimen se ajustará a los preceptos
de este Reglamento.
A dicho establecimiento serán destinados :
1.ª Los reos multirreincidentes, según el artículo 70 del mismo Código, de quienes el
Tribunal haga declaración expresa de tales, con arreglo al artículo 157, párrafo primero, y
ordene, desde luego, su reclusión en este establecimiento.
2.ª Los que, sin haberse adoptado contra ellos en la sentencia la medida expresada en el
número anterior, proponga la Junta de disciplina de la Prisión donde se hallaren se califiquen
de incorregibles, en los casos previstos en el mencionado articulo 157, párrafo segundo, del
Código penal.
3.ª Los que, fuera de los anteriores, declare la Junta de disciplina de la Prisión donde ya
estuvieren cumpliendo condena con falta de capacidad de reintegración social o en estado
de peligro para sus propios compañeros de pena, sin que por ello implique su retención al
cumplimiento de su condena, ni, por tanto, prolongación de ella.
En los casos segundo y tercero la propuesta se hará por las Juntas de disciplina en la
forma y condiciones determinadas en el artículo 89 de este Reglamento. En el caso tercero,