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Artículo 124. ‐
En las prisiones provinciales autorizadas para el cumplimiento de penas,
cuando se sospeche fundadamente que la correspondencia recibida y enviada a nombre de
procesados procede o es para penados, podrán los Directores y Jefes exigir que por los
interesados se den pruebas en contrario, procurando que esto se efectúe sin violar el
secreto de la correspondencia. De comprobarse la sospecha, aparte la imposición del
correctivo que merezca el culpable, podrá someterse en lo sucesivo su correspondencia a un
régimen especial de garantías.
Artículo 125. ‐
Los miembros de las Asociaciones de Patronato de reclusos y liberados,
constituidas o que se constituyan y funcionen dentro de las normas establecidas por el Real
decreto de 29 de Septiembre de 1928, podrán visitar las prisiones para el ejercicio de su
misión, sin más requisito que dar previo conocimiento de su propósito al Director o Jefe del
establecimiento de que se trate, a quien siempre corresponderá fijar el número de
visitantes. Se señalará para la visita la hora más compatible con los servicios, a fin de que no
sufra trastorno alguno el régimen, y se podrá interesar del Presidente de la Asociación que
modere la manera de actuar de alguno o algunos de sus Vocales cuando acarree cualquier
dificultad o conflicto y aun suspender las visitas por razones de orden o de moralidad que lo
aconsejen, dándose cuenta en uno y otro caso a la Dirección general del Ramo.
Los que pertenezcan a Sociedades de Patronato no constituidas en la forma dicha ni
inscritas en el Registro especial de la expresada Dirección general, necesitarán obtener para
cada visita permiso previo del Centro directivo.
Artículo 126. ‐
No podrá permitirse la entrada y visita a las prisiones, bajo la
responsabilidad del Director o Jefe de ellas, a persona alguna que no presente autorización
expedida en forma por la Dirección general del Ramo. Este Centro atenderá para conceder
tales autorizaciones a las circunstancias personales de los que las solíciten, a fin de restringir
y evitar las visitas de mera curiosidad, que engendran a veces positivos males para el
régimen y la tranquilidad de los recluidos y de permitir las que obedezcan a un fin científico
o social, de estudio y mejoramiento de las condiciones del delincuente.
Como norma general, no se autorizará la entrada de mujeres para visitar el interior de
las prisiones de hombres, ni la entrada de hombres en las prisiones o departamentos de
mujeres.
Artículo 127. ‐
Se exceptúan de la prohibición de ingreso y visita, contenida en el artículo
anterior, las personas a quienes las leyes atribuyan como facultad el acceso a las prisiones,
por ostentar carácter inspectivo o judicial.
A los Inspectores del servicio de prisiones bastará la exhibición de su carnet o de la
orden de visita para que le deban ser franqueadas todas las puertas; quedando a sus