Page 1 - Microsoft Word - Extracto de la Septima Partioda de Alfonso

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LA SETENA PARTIDA
TITULO XXIX
De como deben ser recabdados los presos
Recabdados deuen ser los que fueren acusados de tales yerros, que si gelos
prouassen, deuen morir porende, o ser dañados de algunos de sus miembros; ca non
deuen ser dados estos atales por fiadores,porque si despues ellos entendiessen que el
yerro les era prouado, con miedo de recebir daño, o muerte por ello, fuyrian de la tierra,
o se esconderían, de manera que los non podrían fallar, para cumplir en ellos la justicia
que deuian auer. Onde, pues que en los titulos ante deste fablamos de todos los malos
fechos que los omes fazen, queremos aqui dezir, como deuen recabdar aquellos que
fueren acusados, o fallados en alguno destos maleficios sobredichos; e demostraremos,
quando estos deuen ser recabdados, e por cuyo mandato, e en que manera; e quales
deuen ser mandados meter en carcel, e quales tenidos en otras prisiones. E en que
manera los deuen guardar los que deuen fazer esto. E que pena merecen los que los
guardaren, quando fuye alguno dellos, por culpa, o por engaño dellos. Otrosi, que pena
merece aquel que por fuerca sacare home de la prision, o el que fiziere carcel de nuevo,
en castillo, o en tierra que aya, sin mandato del Rey.
Ley I
Como deuen ser recabdados los presos, e por cuyo mandado
Enfamado
(designado como autor de algún delito)
, o acusado seyendo algun ome, de
yerro que ouiesse fecho en alguna de las maneras que diximos en las leyes de los titulos
desta setena Partida, puedelo luego mandar recabdar el Juez ordinario ante quien fuesse
fecho el acusamiento. E si por auentura se fuesse el malfechor de aquel lugar, despues
que fuesse acusado, aquel mesmo Judgador ante quien lo acusaron, aquel mesmo
Judgador ante quien lo acusaron, deue embiar su carta
(requisitoria)
al Judgador del
lugar do lo fallaren, que lo recabden, e lo embien antel, para fazer derecho del yerro de
que fuesse acusado; e el Judgador del lugar do quiera que fuere fallado el malfechor,
despues que la carta recibiere, deuelo fazer assi, maguer non quiera.
Lex I.-
Si quis est de aliquo crimine diffamatus seu accusatus, judex mandabit eum capi; et si
ad alium locum fugiat, judex ejus loci, ubi delinquens degit; cum litteris judicis accusationis
requisitus, tenetur eum remittere. Hoc dicit.