Page 5 - Microsoft Word - Extracto de la Septima Partioda de Alfonso

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tuuiessen en guarda, se temiessen que se yria; estonce, bien lo pueden meter en fierros, e
tenerlo guardado en ellos, en el lugar que gelo encomendaron, de guisa, que puedan ser
seguros del, que non se yra. Otrosi dezimos, que deuen ser acuciosos los que deuen
guardar los presos, para guardarlos todavia con gran recabdo, e con gran femencia, e
mayormente de noche, que de dia. E de noche los deuen guardar en esta manera;
echandolos en cadenas, o en cepos, e cerrando las puertas de la carcel muy bien; e el
carcelero mayor deue cerrar cada noche las cadenas, e los cepos, e las puertas de la
carcel, con su mano mesma, e guardar muy bien las llaues, dexando omes dentro con los
presos, que los velen con candela toda la noche, de manera que non puedan limar las
prisiones en que yoguieren, nin se puedan soltar en ninguna manera; e luego que sea de
dia, e el sol salido, deuenles abrir las puertas de la carcel, porque vean la lumbre. E si
algunos quisiessen fablar con ellos, deuenlos estonce sacar fuera vno a vno, todavia
estando delante aquellos que los han de guardar.
Lex VI.-
Fines mandati judicis custodiendi sunt circa incarceratos, et de nocte custos major
manu propia cipos et compedes claudat, et januam et claves caute custodiat, interius dimisis
hominibus cum captis, cum lumine, ne compedes limentur, et sole orto aperiatur carcer, ut
lumen videant capti : et si quis incarceratus vult loqui cum alio, extrahatur a carcere; sed
tunc custodiatur bene per consistentes. Hoc dicit.
Ley VII
Como deuen guardar el preso fasta que sea judgado
Guardado deue ser el preso en aquella prision, o en aquel lugar, do el Judgador
mando que lo guardassen, fasta que lo judguen para justiciarlo, o para quitarlo. E si el
yerro que fizo fuere prouado por testigos verdaderos, o si el non se defendiere por
alguna razon derecha, non le deue el Judgador mandar meter a la prision despues, mas
mandar que fagan del aquella justicia que la Ley manda: e si por auentura el yerro non
fuere prouado por testigos, e lo conociere el, si la conosciencia fiziere por tormentos que
le diessen, o por miedo que ouiesse, non lo deuen luego justiciar, fasta que lo otorgue
otra vegada sin ningun tormento que le den, nin por miedo que le fagan. E si lo otorgare
a la segunda vez, non lo apremiado, nin le faziendo ningun mal, estonce deuen del fazer
justicia. Otrosi mandamos que ningun pleyto criminal non pueda durar mas de dos
años; e si en este medio non pudieren saber la verdad del acusado, tenemos por bien, que
sea sacado de la carcel en que esta preso, e dado por quito; e den pena al acusador, assi
como diximos en el titulo de las Acusaciones, en las leyes que fablan en esta razon.
Lex VII.-
In loco, in quo jassus est custodiri, usque ad sententiam est captus custodiendus :
et si crimen probetur contra eum legitime per testes, vel confessionem spontaneam, vel per
torturam, in qua postea perseveret sponte, non reducatur ad carcerem, sed statim de eo fiat