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según fuere la condición de aquél, sin que tal renuncia le ofrezca derecho a indemnización
de ninguna clase. En ningún caso se podrá renunciar a la ración en beneficio de persona
alguna determinada.
Art. 316.º
Si por cualquier eventualidad, causa imprevista o fuerza mayor, se inutilizara
totalmente o en parte alguna de las comidas, dispondrá el Director o Jefe de la Prisión que
por el Economato Administrativo se facilite a la población reclusa afectada, un suplemento
alimenticio equivalente en cantidad, calidad y precio al que no sea posible suministrar,
dando cuenta del caso por telégrafo a la Inspección Regional y al Centro Directivo, e
informando por correo de las causas que lo motivaron. La Dirección General acordará en
cada caso lo procedente y determinará, si hubiese responsabilidad exigible a quien
corresponda ésta. Para ello, se instruirá, en todo caso, la oportuna información acreditativa
de los hechos y de los responsables de los mismos, y se exigirá a éstos, cualesquiera que
fueren, las indemnizaciones derivadas de su intención culpa o negligencia, y sin perjuicio de
otras responsabilidades a que pudiese también haber lugar.
Si no se dedujere responsabilidad de ninguna clase para las personas que intervinieron
en la preparación de las comidas, el gasto que ocasione el suplemento alimenticio a que se
refiere el párrafo anterior, una vez aprobado por el Centro Directivo, se justificará, para ser
abonado, en la correspondiente cuenta de alimentación.
Art. 317.º
La alimentación de los reclusos enfermos se suministrará exclusivamente a
quienes causen estancia en la enfermería y solamente por el tiempo que dure su
permanencia en la misma.
Cuando algún recluso no pudiese tomar la comida correspondiente al racionacio de
sanos y el facultativo prescribiese para aquél algún alimento especial, sin necesidad de
causar alta en la enfermería, le será facilitado el alimento prescrito por el tiempo que fuere
indispensable, pero el importe del mismo no podrá, en ningún caso, exceder del de la ración
ordinaria de los reclusos sanos.
Art. 318.º
La alimentación de los reclusos que causen estancia en la enfermería, será
establecida para cada persona y día por el Médico del establecimiento, el cual atenderá para
ello al resultado del diagnóstico y necesidades nutritivas de cada enfermo, pudiendo, por
tanto, prescribir para éstos el suministro de leche, huevos, carne, pescado, frutas y otros
alimentos, bien en carácter de comida especial o como suplemento de la ración ordinaria
establecida para los sanos y dentro de las tres formas siguientes:
Ración simple.–
Equivalente en su coste a la ordinaria del recluso sano, incluído el pan.
Ración completa.–
Equivalente en su importe al doble de la ración anterior.
Ración doble.–
Por un importe igual al de las dos raciones juntamente.