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el servicio de demandaduría, de manera que los individuos puedan hacer las adquisiciones
necesarias para su subsistencia, disponiendo de su haber diario, pero sin que queden en
poder de ellos cantidades sobrantes que excedan del importe de un socorro.
Art. 394.º
El peculio de libre disposición quedará constituído por las cantidades que los
recluídos tengan a su ingreso.
Art. 395.º
Para la garantía de la buena administración y exacta inversión del peculio, se
proveerá a cada partícipe de dicho fondo de una hoja o libreta personal, en la que se haga
constar, por anotación de cantidades y fechas, todas las operaciones que afecten a su
cuantía, así los ingresos que los acrezcan, como las devoluciones autorizadas que los
reduzcan, todos cuyos datos habrán de estar en consonancia con las partidas
correspondientes del libro de peculio, existente en la administración del Establecimiento, y
que serán, a su vez, la base de los estados y cuentas que se remitan a la Dirección General.
Art. 396.º
Con el peculio de libre disposición atenderán los reclusos a los gastos que les
sean permitidos para lo cual, cuando alguno lo solicite, le será entregado por la
Administración el número prudencial de tarjetas del Economato establecidas por este
Reglamento, haciéndose la oportuna deducción en su libreta o resguardo del valor o suma
que ésta represente.
Del mismo modo dispondrán los reclusos de su peculio de libre disposición para
entregarlo a sus familias o pasarlo al fondo de ahorro, previa autorización del Director.
A los que tuvieren peculio, al ser puestos en libertad se les practicará la liquidación y se
les entregará el saldo que les resulte.
Art. 397.º
Los presos y penados que oculten alguna cantidad, sin hacer entrega de ella a la
Administración del Establecimiento, serán castigados, por la primera vez, con la pérdida del
diez por ciento de la cantidad ocultada; con la del treinta por ciento, en la segunda, y con el
comiso de toda la cantidad la tercera vez.
Las multas y comisos se ingresarán en el fondo de reclusos del Economato, y donde no
lo hubiere se remitirá a la Prisión Provincial correspondiente, a los mismos fines.
CAPITULO SEPTIMO
DEL FONDO DE AHORRO DE LOS PENADOS
Art. 398.º
El fondo de ahorro de los penados tendrá por objeto exclusivo habituar a los
mismos al ahorro individual, asegurándoles a su liberación una determinada cantidad que les