Página 201 de 230
causas, serán jubilados, por acuerdo del Consejo de Ministros, previo expediente, y con los
derechos pasivos correspondientes, conforme a la Ley de 20 de febrero de 1942.
Art. 580.º
Cuando un funcionario quedase completamente ciego o padeciese parálisis total,
se le concederá pensión extraordinaria hasta del 80 por 100 de su haber, con arreglo a la Ley
de 4 de abril de 1932.
Art. 581.º
La jubilación de los funcionarios del Cuerpo Especial de Prisiones podrá ser
forzosa por edad, por imposibilidad física notoria o por las causas señaladas en el artículo
579, y voluntaria por las dos primeras del presente, o por reunir determinados años de
servicio.
En todo lo demás seguirá, respecto de jubilaciones de los funcionarios del Cuerpo
Especial de Prisiones, lo establecido en el Estatuto de Clases Pasivas y demás disposiciones
de carácter general.
Art. 582.º
El funcionario del Cuerpo Especial de Prisiones que falleciese a consecuencia de
lesiones recibidas en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, bien sean inferidas
dentro o fuera del Establecimiento Penitenciario en que las preste, será considerado como
muerto en acto de servicio, a efectos de lo preceptuado en el artículo 67 del Estatuto de
Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926.
El funcionario que fuese lesionado concurriendo las circunstancias expresadas en el
párrafo anterior, tendrá derecho a percibir el importe total de los gastos ocasionados por el
tratamiento médico‐quirúrgico, hasta su curación o fallecimiento, y si quedara inútil total
para el servicio, se le considerará para todos los efectos como excedente forzoso, con todo
el sueldo, y si la imposibilidad fuese parcial, con los dos tercios.
Art. 583.º
Ningún funcionario podrá prestar servicio en Prisión en la que el mando de la
misma lo ejerciese persona con quien le una parentesco de consanguinidad hasta el segundo
grado, o de afinidad hasta el primero.
Los funcionarios que sean Abogados o Procuradores no podrán dedicarse al ejercicio de
estas profesiones en materia criminal, ni intervenir en cualquier otra clase de asuntos
cuando se relacionen con reclusos o familiares de éstos. Igualmente, ningún funcionario
podrá prestar servicios o desempeñar ningún otro cometido en los Juzgados de Instrucción o
Municipales, Audiencias Provinciales o Territoriales, Tribunal Supremo u otros Organismos
especiales de la jurisdicción penal, ni dedicarse, tampoco, al ejercicio de otra profesión o
actividad sin permiso del Centro Directivo, que la podrá conceder cuando estime, previo los
informes que considere oportunos, que con ello no se perjudica al servicio que tenga
asignado el funcionario.