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adquiera, sin más excepción que aquellos que por sus circunstancias personales estuvieran
incapacitados para realizar el necesario esfuerzo intelectual.
Art. 102.º
Los cursos y su duración, así como los programas a desarrollar, serán los
señalados en el artículo 225 y siguientes de este Reglamento. Siempre que el alumno asista,
cuando menos a las tres cuartas partes del curso y lo apruebe, tendrá derecho a redimir la
mitad del tiempo de duración del mismo.
Art. 103.º
A efectos de redención no podrán seguirse dos cursos a un mismo tiempo.
Art. 104.º
Cuando un recluso que estuviere matriculado en un grado cualquiera de
enseñanza sea condenado por sentencia firme, podrá redimir su pena a partir de este
momento si aprueba el curso.
Art. 105.º
La redención extraordinaria por razón de producciones artísticas, literarias o
científicas, previa propuesta de la Junta de Régimen y Administración, será estudiada en
cada caso por el Patronato, que podrá conceder si el recluso estuviese autorizado para
redimir su pena, la que estime procedente, teniendo en cuenta la cualidad de la obra, el
tiempo empleado en su realización y previos los asesoramientos que considere necesarios.
Art. 106.º
Se consideran «Destinos» con los beneficios determinados en el artículo 88: el
Auxiliar del Capellán, el del Médico, el del Maestro, el Bibliotecario, los lectores en común,
los Corresponsales de «Redención» y los Directores de las agrupaciones artísticas.
Art. 107.º
Es condición precisa para que los penados obtengan los beneficios de la
redención por el esfuerzo intelectual, tener aprobado en el momento de la aplicación de
este beneficio el grado de Religión correspondiente a su grado de cultura.
Art. 108.º
Podrán ser destinados a trabajar los penados a penas inferiores a dos años y un
día, los cuales no podrán redimir pena, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 100 del
Código Penal vigente.
CAPITULO OCTAVO
RÉGIMEN DE LOS ESTABLECIMIENTOS ESPECIALES
Art. 109.º
Todas las disposiciones contenidas en este Reglamento para las Prisiones
Centrales, son de aplicación y de inexcusable observancia en aquellas otras que, además
contengan alguna razón de especialidad, salvo que dichas normas, resulten incompatibles
con el régimen que se determina a continuación, para las que gozan de tal carácter especial.