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Art. 8.º
La Prisión Central de Observación es la destinada a albergar a todos los penados de
menos de cuarenta y cinco años de edad, a quienes falte más de tres años para cumplir su
pena, a contar desde la fecha de remisión al Centro Directivo de la hoja de condena y ficha
clasificadora establecida, siempre que tales penados no fueren políticos, multirreincidentes,
rebeldes, peligrosos o comprendidos en alguna nota clasificadora de "Por razón de salud",
pues en este caso irán directamente trasladados desde las Provinciales a la Prisión que les
corresponda.
Dicha Central de Observación tendrá como finalidad el estudio científico del
delincuente, bajo los aspectos penológico, biopsicotécnico, de información social y de
laboratorio, á efectos de su futuro destino, y, además, el de infundir en los penados que han
de pasar por ese Centro, hábitos de educación y disciplina, que han de llevar consigo a otras
Prisiones.
En dicha Prisión se cumplirá el primer período penitenciario, con sujeción a las normas
que se establecen en el art. 56.
El régimen ha de ser de aislamiento celular absoluto, de corta duración y de vida mixta
en comunidad por tiempo más prolongado; casi de apartamiento de toda actividad exterior
y material, en contraposición a la que ha de desplegarse en las restantes Prisiones Centrales
a que fueran destinados, pero intensificando, la reflexión y el diálogo interior del interesado
mediante coherencias y visitas del personal técnico y, sobre todo, dando gran impulso a la
instrucción y educación, como medio que contribuya a su enmienda.
Cumplido el plazo de estancia en este Establecimiento determinado en el artículo 56,
con vistas a la hoja de condena y ficha formulada por el Director recogiendo el estudio
técnico de los restantes funcionarios, será destinado a la Prisión que científicamente le
corresponda.
Art. 9.º
Serán destinados a la Prisión Político‐Social aquellos penados que hubieren sido
condenados por delitos de esta índole.
Los sentenciados políticos sobre los cuales aparecieren antecedentes criminales
comunes en el testimonio de sentencia, se sujetarán, en su destino, a las normas
establecidas en los artículos siguientes para la clasificación de penados comunes, a no ser
que lo hubieran sido por delitos culposos.
Art. 10.º
Serán destinados a las Instituciones educadoras (Centrales de Jóvenes) todos los
penados por delitos comunes, hasta los 25 años de edad.
Art. 11.º
Serán destinados a las Instituciones reformadoras (Centrales de Adultos) todos los
penados comunes de más de 25 años, hasta los 32.