Page 55 - Microsoft Word - Reglamento de los Servicios de Prisiones de

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        Los servicios de régimen interior estarán, asimismo, encomendados a funcionarias de 
dicha Sección Femenina, siendo competencia de las Comunidades Religiosas todo lo 
concerniente a los servicios auxiliares de enfermería, cocina, vestuario, lavado, economato y 
todos aquellos que se le encomienden y sean compatibles con los fines y reglas de su 
Instituto y con el Contrato de las Religiosas.  
CAPITULO NOVENO
TRATAMIENTO DE DETENIDOS Y PRESOS  
Art. 139.º 
El tratamiento de los detenidos y presos ha de acomodarse, como principio 
general, a los preceptos contenidos para los mismos en el Código Penal y en la Ley de 
Enjuiciamiento Criminal.  
        Su libertad no debe restringirse sino a los límites absolutamente indispensables para 
asegurar su persona, para evitar cualquier alteración en la buena marcha de los 
Establecimientos Penitenciarios y para impedir todo peligro de contagio moral y material de 
los recluidos entre sí.  
Art. 140.º 
Estarán obligados a cumplir escrupulosamente todos los preceptos de orden y 
disciplina, sanidad e higiene, buenas costumbres, vida regular y metódica, comedimiento y 
corrección en sus relaciones; siendo objeto de un régimen especial de aislamiento, sin 
perjuicio de otras correcciones que puedan imponérseles con arreglo a las normas 
reglamentarias, aquellos que faltaren a tan elementales principios.  
        Sin embargo, no se adoptará contra el detenido o preso ninguna medida extraordinaria 
de seguridad, sino en caso de desobediencia, de violencia o de rebeldía o cuando haya 
intentado o hecho preparativos para evadirse. Esta medida deberá ser temporal y sólo 
subsistirá el tiempo estrictamente necesario.  
Art. 141.º
Además de la separación absoluta de los de diferente sexo, se procurará la de los 
jóvenes de los adultos, la de los ancianos para ser objeto de asilamiento en la enfermería o 
dependencia adecuada; la de los co‐reos entre sí y la de los reincidentes de los que no lo 
sean.  
        Los detenidos y procesados políticos estarán en departamento especial, separados en 
cuanto sea posible de los demás recluidos, incluso en los actos regimentales comunes. La 
calificación de «delito político» ha de constar en el mandamiento judicial correspondiente o 
en la orden de la Autoridad que ordene la detención.  
        La misma separación será observada cuando se trate de detenidos y procesados, 
pertenecientes a los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire.