Page 56 - Microsoft Word - Reglamento de los Servicios de Prisiones de

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Art. 142.º
Podrán ocuparse en trabajos de su elección, para lo que se les otorgará las 
mayores facilidades, siempre que no perjudiquen el orden, régimen y seguridad de la 
Prisión, tanto en lo que se refiere a la índole del trabajo a realizar como en lo relativo a las 
herramientas e instrumentos necesarios, a juicio del respectivo Director o Jefe, 
procurándose para estos efectos habilitar un local apropiado. Cuando la autorización sea 
para ejecutar el trabajo, dentro de la misma celda o dormitorio – lo que deberá evitarse, si el 
Establecimiento lo permite –, se les retirará, durante la noche, los útiles o herramientas de 
que pueda hacerse mal uso.  
Art. 143.º
 Los registros sobre las personas y locales de los detenidos y presos, habrán  de 
hacerse periódicamente, cuando lo estime necesario el Director de la Prisión, como medida 
general del régimen y seguridad, sin perjuicio de que, cuando el recluido infunda ciertas 
sospechas o sus antecedentes lo aconsejen, deban practicarse sobre su persona y objetos de 
su pertenencia cuantos registros se consideren precisos, así como retirarles durante la 
noche, desde silencio a diana, los vestidos u otros objetos, siempre que esta medida tenga 
por fin impedir su evasión o suicidio.  
Art. 144.º 
La incomunicación de los detenidos y presos se ajustará, para los de la 
jurisdicción ordinaria, al Código Penal y a los preceptos contenidos en la materia en la Ley de 
Enjuiciamiento Criminal, preocupándose, con arreglo a la estructura de los Establecimientos, 
que estas disposiciones se cumplan con todo rigor.  
        Cuando se tratare de detenidos y presos a disposición de Autoridades competentes, de 
los fueros del Ejército, Marina y Aire, o de otras jurisdicciones especiales, se regirán las 
incomunicaciones por las normas contenidas en sus respectivos Códigos.  
Art. 145.º 
En las Prisiones Provinciales de construcción estrictamente celular, además de 
los preceptos generales señalados en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta los 
siguientes:  
Primero.
Sin que rija el sistema celular absoluto, cada celda no podrá ser ocupada más 
que por un sólo recluido, ni aun en casos de vigilancia especial, enfermedad u otra causa 
análoga, lo mismo durante la noche que durante el día, ni siquiera circunstancialmente ni 
para efectos de trabajo, salvo en casos excepcionales.  
Segundo.
 La clasificación de los presos y, por consiguiente, su separación por galerías y 
dentro de éstas por pisos, tienen carácter preceptivo. Para realizar esta clasificación, se 
tendrá en cuenta: la separación de los delincuentes por delitos contra la propiedad, de los 
acusados por delitos contra las personas, como división primaria, y dentro de ella, la de los 
habituales de quienes no lo fueren, y los delitos de mayor gravedad, de los de menor, 
además de las expresadas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esta clasificación se 
conservará, dentro de lo posible, durante los paseos.