Page 92 - Microsoft Word - Reglamento de los Servicios de Prisiones de

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Art. 261.º 
El número de comunicaciones se limitará a los penados, teniendo en cuenta la 
pena que sufran y el período de cumplimiento en que se hallen.  
        Para los procesados y detenidos no incomunicados, la comunicación ordinaria será una 
o dos veces por semana, según lo aconsejen las circunstancias. Todas las comunicaciones 
orales, dentro de las que forman el grupo general, se celebrarán en castellano.  
        En el caso de que los comunicantes desconozcan nuestra lengua, se celebrarán en grupo 
especial, a la presencia del funcionario que se determine y utilizando los recursos de 
intervención que procedan.  
        No se permitirá comunicar con los reclusos a ninguna persona libre que no haya sido 
autorizada para ello por los Directores o Jefes, los cuales no la autorizarán sin que de 
antemano presente el peticionario sus documentos de identidad, esté provisto de la 
certificación y vacunación antitífica y antivariólica, cuando se estime necesario, y aparezca 
aseado y limpio.  
        Como medida general no se concederá comunicación a los reclusos sino con personas 
de su familia, constituyendo un caso de excepción el que se les autorice con personas 
extrañas, y nunca si éstas no gozaran de buena reputación privada y pública.  
Art. 262.º
El Director o Jefe de cada Prisión podrá conceder comunicaciones extraordinarias 
fuera de las horas señaladas para la ordinaria, o en días distintos a los que a ésta 
corresponda, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso particular y con 
arreglo a su personal criterio, pero tales comunicaciones se celebrarán siempre por el 
locutorio general y con intervención del funcionario encargado de las mismas, siendo su 
duración la misma que para las ordinarias; la concesión quedará anotada en el libro 
destinado al efecto.  
Art. 263.º
Por excepción, cuando un recluído se halle gravemente enfermo, a juicio del 
Médico, podrá autorizarse que comuniquen con él en la enfermería, sus parientes en línea 
recta, esposa y hermanos, adoptándose las precauciones de todo orden que aconsejen las 
circunstancias del momento.  
Art. 264.º 
La comunicación oral de los recluídos con sus defensores y los Procuradores que 
los representen se autorizará únicamente a los detenidos y procesados para el sólo efecto de 
su defensa, y se celebrará por los locutorios designados a este fin, pudiendo tener lugar, 
ordinariamente, durante todo el día, desde las ocho de la mañana hasta la puesta del sol. En 
casos excepcionales, cuando el Abogado defensor necesite urgentemente la comunicación 
de su defendido, por ser la víspera o el mismo día en que haya de celebrarse el juicio oral, o 
expire el plazo para la presentación de un recurso, se le autorizará la comunicación con su 
defendido hasta las doce de la noche, y por las mañanas, desde las seis en adelante.