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b) Las autoridades a quienes las Leyes vigentes atribuyan competencia para ordenar la detención.
c) Los Agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en España que estén facultados por los Tratados
internacionales para disponer la detención de los súbditos de sus respectivos países.
3. En los supuestos de estados de alarma, excepción o sitio, se estará a lo que dispongan las correspondientes Leyes
especiales.
4. Las Fuerzas de Seguridad del Estado encargadas de efectuar los traslados y conducciones de internos podrán ingresar a
éstos en los Establecimientos Penitenciarios de los itinerarios señalados, cuando así se disponga o cuando fuere preciso por
causas imprevistas o de fuerza mediante comunicación suscrita por el Jefe de la fuerza al Director del Centro
correspondiente, en la que se expresará la hora, causa de la entrega, nombres y apellidos y lugar de destino, así como
cuantos antecedentes se estime necesario conocer de cada uno de los conducidos.
Artículo 26.
Los detenidos serán puestos en libertad por el Director del Establecimiento si, transcurridas las setenta y dos horas
siguientes al momento del ingreso, no se hubieran recibido mandamiento u orden de prisión de la autoridad competente.
En el supuesto de que la orden de detención a disposición de la autoridad judicial no proceda de ésta, el Director del
Establecimiento, o quien haga sus veces lo comunicará telegráficamente a dicha autoridad judicial, dentro de las
veinticuatro horas siguientes al ingreso del detenido. Si en el plazo de setenta y dos horas desde el ingreso no se recibiere
orden o mandamiento judicial, procederá el Director a ponerlo en libertad, comunicándoselo a la autoridad que ordenó el
ingreso y al Juez o Tribunal a cuya disposición fue puesto.
Artículo 27.
Las mujeres que ingresen en calidad de detenidas o presas llevando consigo hijos que no hayan alcanzado la edad de
escolaridad obligatoria, podrán tenerlos en su compañía, y se les destinará a un departamento o habitación especial que
cuando el número de niños lo justifique, reunirá condiciones para guardería infantil y educación preescolar.
Si posteriormente los hijos cumplieran la edad indicada, el Director dará cuenta inmediata al titular del órgano local de
Protección de Menores a fin de que éste se haga cargo de los mismos.
Artículo 28.
Admitido en el Establecimiento un detenido o preso, se procederá a verificar la identificación del mismo, efectuando las
reseñas alfabética, dactilar y fotográfica, así como la inscripción en el libro de ingresos del Establecimiento y a la apertura
de un expediente personal, relativo a su situación procesal y penitenciaria, del que tendrá derecho a ser informado.
Artículo 29.
Previo cacheo de su persona y requisa de sus enseres, los internos ocuparán una celda del departamento de ingresos,
donde deberán ser examinados, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ingreso, por el Médico y visitados por el
Asistente Social.
Seguidamente serán entrevistados por los miembros del Equipo de Observación y, si el dictamen médico sobre su estado de
salubridad y limpieza no dispusiera otra cosa, pasarán al departamento que les corresponda de acuerdo con el informe del
equipo citado, que, en su día, se unirá al protocolo del interno.
Artículo 30.
Si en la orden o mandamiento de ingreso se dispusiera la incomunicación del detenido o preso, una vez cumplimentado lo