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b)
A solicitud de las interesados, cuando el importe de sus imposiciones exceda de
quinientas pesetas y el reintegro del exceso o parte de éste se destine a cubrir necesidades
imperiosas del penado o de la familia del mismo.
Art. 400.º
Las libretas de los penados se conservarán y custodiarán en la Administración de
los Establecimientos hasta el día de su licenciamiento o liberación, en que el penado podrá
optar libremente porque se le liquide el importe total del saldo existente en dicho día a su
favor, o por la entrega de una nueva libreta por la misma cantidad, sin las limitaciones a que
se refiere el artículo 398.
Cuando el penado sea trasladado a otro Establecimiento para seguir extinguiendo su
condena, el Director o Jefe del Establecimiento donde se encuentre remitirá la libreta al de
la Prisión de destino, acompañada de relación con la conformidad del interesado, que será
firmada y devuelta, para que el primero pueda justificar su baja.
Art. 401.º
Una vez al mes, y además cuando el Jefe del Establecimiento lo crea oportuno, se
exhibirán las libretas a los penados para que tengan conocimiento de la cantidad que poseen
por el concepto de ahorro, y, en su caso, aclaren las dudas que puedan ocurrirles.
Art. 402.º
Las libretas de los reclusos fallecidos serán entregadas a las personas que
acrediten su condición de herederos, las cuales las reclamarán mediante instancia dirigida a
la Dirección General de Prisiones.
El Centro Directivo, previo informe del Jefe del Establecimiento, acordará la entrega, si
procede, cancelando, al propio tiempo, las condiciones impuestas en dicha libreta.
Si transcurridos cinco años desde la fecha del fallecimiento del penado no fueren
reclamadas por sus herederos, se remitirán a la Administración Central de la Caja Postal de
Ahorros, para que sean anuladas, ingresando su importe en el Tesoro, como propiedad del
Estado.
Art. 403.º
Los penados evadidos que posean libreta de la Caja Postal de Ahorros perderán
todos sus derechos sobre las mismas, aun en el caso de reingreso por captura o presentación
voluntaria, y serán remitidas a la Administración Central de la Caja Postal para su anulación e
ingreso de su importe en el Tesoro.
Art. 404.º
En todos los Establecimientos Penitenciarios se llevará un libro con las
anotaciones necesarias, a fin de que, caso de extravío de la libreta, pueda hacerse la
renovación de la misma y conocerse en todo momento los ahorros del penado.
Art. 405.º
Serán comunes a todos los penados y se distribuirán en partes iguales entre
ellos, las cantidades a que se refieren los apartados a), b), c), d) y e) del artículo 398, e