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Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid, a cinco de marzo de mil
novecientos cuarenta y ocho.‐ FRANCISCO FRANCO.‐ El Ministro de Justicia Francisco
Fernández‐Cuesta y Merelo
REGLAMENTO
de los Servicios de Prisiones
TITULO PRIMERO
Régimen y disciplina de las Prisiones
CAPITULO PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES Y CLASIFICACIÓN DE LAS PRISIONES
Art. 1.º
Las Instituciones Penitenciarias que en este Reglamento se regulan, constituyen
Centros destinados no sólo a la retención y custodia de los detenidos, presos y penados, sino
también, y primordialmente, a realizar sobre ellos una labor transformadora y redentora con
arreglo a los principios y orientaciones de la ciencia penitenciaria.
Art. 2.º
La organización de los Establecimientos Penitenciarios se establecerá sobre la base
de un régimen de trabajo, instrucción y educación que, compatible con una disciplina
fecunda y profundamente humana, se mantendrá mediante un adecuado programa de
recompensas y castigos.
CLASIFICACIÓN GENERAL DE LAS PRISIONES
Art. 3.º
Para la aplicación de este tratamiento recuperador las Prisiones dependientes del
Ministerio de Justicia, a cargo del personal del Cuerpo Especial de Prisiones y bajo la
Dirección General de dicho Cuerpo Especial, se dividirán en tes clases:
Centrales, Provinciales
y de Partido
.
Los detenidos y procesados de las dos últimas no serán objeto de tratamiento
penitenciario propiamente dicho.
Se denominan Prisiones Centrales los Establecimientos destinados al cumplimiento de
las penas de privación de libertad establecidas en el Código Penal, con las excepciones que
después se establecen, y las similares impuestas en los Fueros de Guerra, Marina y Aire, con
arreglo a las disposiciones vigentes.