Página 209 de 230
Art. 601.º
Los cargos de Inspector Central y los de Inspector Regional son incompatibles con
cualquier otro servicio, cometido o función que no sean los de su propia misión inspectora.
No se entenderá tal incompatibilidad cuando en el ejercicio de sus funciones
inspectoras o como consecuencia de actuaciones que sigan en un Establecimiento asuman la
dirección de éste de un modo accidental o transitorio.
Art. 602.º
No podrá ejercer el cargo de Inspector ningún funcionario que haya sido
corregido por faltas graves o muy graves, a menos que los correctivos impuestos se hallen
invalidados.
Art. 603.º
Cuando el Inspector Regional sea inferior en categoría o antigüedad al Director
de un Establecimiento comprendido en su zona, no será ello obstáculo para que ejerza en
toda su plenitud la función inspectora; pero en cuanto afecte a la responsabilidad del
expresado Director de categoría superior, suspenderá su actuación y someterá el caso, con
informe detallado, al Inspector General, para que se acuerde, si se estima procedente, que
continúe las actuaciones un Inspector Central.
Art 604.º
Todos los asuntos tramitados por los Inspectores tendrán carácter reservado, no
pudiendo ser notificados más que mediante petición oficial de aquellos organismos, a
Autoridades a quienes competa su conocimiento.
Art. 605.º
El Inspector General, los Inspectores Centrales y Regionales, así como los
funcionarios que en calidad de Secretarios les asistan, devengarán, en las visitas que giren
fuera del punto de su residencia oficial, las dietas y gastos de viaje correspondientes a los
sueldos que disfruten.
Art. 606.º
El Patronato Central de Nuestra Señora de la Merced para la Redención de las
Penas por el Trabajo tendrá una inspección independiente, pero funcionará bajo la dirección
del Inspector General, Dicha Inspección tendrá a su cargo la de los Talleres Penitenciarios, la
de Contabilidad del Patronato y la de Destacamentos de Trabajadores.
La Inspección del referido Patronato ajustará a su cometido lo que dispone la Orden
Ministerial de 14 de diciembre de 1942, que regula el funcionamiento de dicho Organismo.
CAPITULO SEPTIMO
RECOMPENSAS Y CORRECCIONES
Art. 607.º
Las recompensas que podrán otorgarse a los funcionarios del Cuerpo de
Prisiones por méritos contraídos en acto de servicio o relacionadas con el mismo, serán las
siguientes: