Page 68 - Microsoft Word - Reglamento de los Servicios de Prisiones de

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una, conforme a la naturaleza, circunstancias y transcendencia del hecho, por una parte, y 
por otra, al grado de malicia, antecedentes y conducta anterior del sujeto.  
Art. 166.º 
La imposición de castigo por faltas leves, así como la concesión de las 
recompensas comprendidas en los apartados primero, segundo y quinto del artículo 157, 
pueden ser acordadas inmediatamente por los Directores de los Establecimientos, sin 
intervención de la Junta; a la que deberá dar cuenta a título de información para 
conocimiento del hecho, a efectos de futuros informes de conducta.  
        Las restantes sanciones y recompensas lo serán mediante acuerdo fundamentado de 
dicha Junta, compitiendo exclusivamente su ordenación y ejecución a su Presidente, por su 
calidad de Director de la Prisión, el cual estará facultado para conmutar, modificar, reducir o 
levantar los castigos cuando razones extraordinarias de buen gobierno lo aconsejen y dando 
cuenta a la Junta de Régimen y Administración.  
Art. 167.º 
Las sanciones disciplinarias se cumplirán sucesivamente, de manera que cuando 
un recluso se halle cumpliendo un castigo que le hubiera sido impuesto y cometiese otra 
infracción dentro de ese término, le será anotada la medida disciplinaria que le corresponda, 
para hacerla efectiva una vez terminada la que se encuentra cumpliendo.  
        Si el inculpado estuviese o cayese enfermo durante el cumplimiento de la sanción, 
según el dictamen médico, se suspenderá el castigo por el Director de la Prisión, hasta su 
restablecimiento, sin perjuicio de reducirle a celda de aislamiento si la gravedad del hecho 
así lo exigiere.  
        Cuando se note que en la aplicación de un castigo hubo error, tanto por lo que se refiere 
al autor del hecho, como a las circunstancias modificativas del mismo, se pondrá en 
conocimiento del Director del Establecimiento, para serle levantado inmediatamente en el 
caso primero, o para proceder a su más justa calificación, en el segundo.  
Art. 168.º
 Los castigos impuestos se notificarán a los inculpados, los cuales serán oídos por 
el Director cuando así lo estime conveniente.  
        Cuando se trate de un acto de indisciplina, cuya represión no deba demorarse, la 
reclusión en celda puede ser llevada a efecto provisionalmente por el funcionario que 
observe el hecho, pero siempre con la obligación de cursar parte al Director de la Prisión.  
        También podrá disponerse dicha reclusión provisional, en celda, del recluso o reclusos 
sobre los cuales recaigan sospechas de haber realizado o intervenido en la comisión de una 
infracción, a fines de facilitar su esclarecimiento, y aun la de aquellos que se crea tengan o 
deban tener conocimiento de la misma, no durando el aislamiento más que el tiempo 
preciso para evitar confabulaciones.