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Asimismo, serán destinados a esta Central, todos los penados evadidos de otros
Establecimientos Penitenciarios.
Art. 16.º
Serán destinados a la Central de Inadaptados todos los penados de cualquier clase
y condición que fueren, hecha la salvedad del artículo anterior, sobre los que se declare su
peligrosidad en la sentencia condenatoria, en la ficha clasificadora de las Prisiones
Provinciales y Central de Observación e informe de las otras Prisiones Centrales, en cualquier
momento de su condena y de cualquier Prisión, mediante propuesta razonada al Centro
Directivo de sus Juntas de Régimen y Administración, y con informe del Inspector regional.
Art. 17.º
Serán destinados a Hospitales Penitenciarios aquellos penados que precisen ser
objeto de alguna operación quirúrgica de carácter grave hasta su total restablecimiento, o
que estén afectados por alguna dolencia que exija tratamiento especial.
A Sanatorios Penitenciarios Antituberculosos todos los aquejados por esta enfermedad.
Al Sanatorio Psiquiátrico Penitenciario, los sentenciados a quienes se les aprecie la
circunstancia primera del artículo 8.º del Código Penal; los que cayeren en enajenación
después de pronunciada la sentencia firme, con arreglo al artículo 82. de dicho Código; los
penados no enajenados que presentaren síntomas de trastornos psíquicos, en cualquiera de
sus formas o grados; los penados que presentaren síntomas de epilepsia, desde los
nombrados «carácter epiléptico» a la demencia, y acusaren o no síntomas físicos; los
penados alcohólicos crónicos y toxicómanos; los procesados que presentaren síntomas de
enajenación mental y los sentenciados en que se dé la circunstancia 3.ª del artículo 8.º del
Código Penal, cuando así lo ordenaran los Tribunales. Todas estas propuestas de destinos se
harán con las garantías técnicas que se determinen.
Art. 18.º
Serán destinados a los Destacamentos Penales de Trabajadores aquellos penados
comunes de las distintas edades, profesiones y oficios, los cuales, por razón de menor
condena y por encontrarse en el tercer período penitenciario y aun en el segundo, poseer
robustez física, buena conducta y garantías de seguridad; a juicio de las Juntas de Régimen y
Administración y no concurrir en ellos las circunstancias de reincidencia, reiteración, vida
depravada, inadaptabilidad al régimen o peligrosidad determine el Centro Directivo,
conforme a las normas que se dicten.
Art. 19.º
Para llevar a la práctica esta clasificación de la población penal, se utilizarán y
acondicionarán los edificios carcelarios hoy existentes y los habilitados, debiendo crearse en
el plazo más breve posible y en terreno adecuado por su fertilidad, regadío, extensión
labrantía, clima, salubridad, condiciones para la seguridad y vigilancia de los penados y
medios fáciles de comunicación las Colonias Agrícolas Penitenciarias a que se refieren los
artículos 7 y 12 de este Reglamento.