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Si se presentase un caso de enfermedad infecciosa se pondrá en conocimiento,
telegráficamente, de la Dirección General, Sección de Sanidad, a la que se informará de las
medidas y precauciones adoptadas y del curso diario de la enfermedad.
Art. 204.º
Cuando por los funcionarios del servicio se notare que algún procesado presenta
síntomas de enajenación mental, lo pondrá, por conducto jerárquico, en conocimiento del
Director, quien ordenará al Médico reconozca y someta a observación, por tiempo
prudencial, al supuesto demente, que será atendido y cuidado con arreglo a las
prescripciones facultativas, a cuyo efecto deberá ser ingresado en la enfermería.
Si el Médico de la Prisión considerase la demencia suficientemente comprobada, lo
comunicará así, por escrito, al Director o Jefe, y éste dará cuenta al Juez Instructor o Tribunal
que conozca de la causa por la que el demente se encuentra recluído.
Art. 205.º
Si fuese un penado el que presentase síntomas manifiestos de perturbación
mental, el Director ordenará el oportuno reconocimiento y observación por el Médico del
Establecimiento, dando noticia al Presidente de la Audiencia o al Juez de Instrucción del
Partido, según el lugar donde se halle sita la Prisión, para que designe un Médico Forense,
que lo reconozca igualmente. En el caso de estar conforme en su dictamen ambos
facultativos, el Director de la Prisión solicitará de la Dirección General de Prisiones, con
remisión de copia de tales informes, el traslado del presunto demente al Sanatorio
Psiquiátrico para someterlo a observación, y una vez ordenado el traslado, se dará cuenta al
Tribunal sentenciador. En caso de discrepancia entre las opiniones de los indicados
facultativos, el Centro Directivo decidirá lo que estime conveniente, y una vez verificado el
traslado, el Médico‐Director del Sanatorio Psiquiátrico procederá a instruir el expediente
prescrito en el art. 991 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, caso de que
proceda, para remitirlo al Tribunal sentenciador correspondiente.
Art. 206.º
Cuando existan en el Establecimiento penados tuberculosos, el Médico lo pondrá
en conocimiento del Director por medio de informe escrito y razonado, y éste solicitará del
Centro Directivo, la traslación del penado al Sanatorio Penitenciario Antituberculoso, con
arreglo a lo prescrito en el artículo 17 de este Reglamento.
Art. 207.º
Queda prohibido extraer de la enfermería ropas, medicamentos, alimentos o
efectos propios de dicha dependencia, ni facilitarlo a ningún recluído enfermo, sin previa
autorización o mandato del facultativo.
Las curas y administración de medicamentos a los reclusos que no se hallen en la
enfermería, se practicarán a las horas que por el Director, de acuerdo con el Médico, se
determinen.