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Artículo 426.
‐ El nombramiento del Tribunal se notificará al inculpado para que, dentro del
segundo día, pueda formular la oportuna recusación por alguna de las causas siguientes:
parentesco, amistad íntima, enemistad manifiesta o interés personal.
La recusación se hará en la primera reunión del Tribunal, y si se admitiera, se designará
al funcionario que haya de sustituirle.
Artículo 427.
‐ La asistencia al Tribunal de Honor de sus miembros será obligatoria, no
siendo admisible la renuncia, salvo que concurra causa de recusación.
La renuncia o ausencia injustificada o la resistencia a emitir el voto para la resolución
que haya de dictarse será considerada como falta grave y corregido su autor
administrativamente.
Artículo 428.
‐ Con el nombramiento se comunicará o entregará al Presidente del Tribunal
la denuncia o pruebas que hubieran dado lugar a la constitución del Tribunal.
Reunido el Tribunal después de conocer la acusación, se procederá por su parte a
practicar cuantas diligencias de investigación considere necesarias para comprobar los
hechos que fueran sometidos a su fallo, y una vez que las considere terminadas, formulará
pliego de cargos al interesado, el que podrá pedir que se practiquen las pruebas que se
estimen pertinentes en descargo de su conducta, y el Tribunal acordará, con arreglo a
conciencia y honor, por mayoría de votos, sin que sea lícito abtenerse de votar, la absolución
o separación del servicio del funcionario sometido al procedimiento.
Artículo 429.
‐ De las actuaciones del Tribunal se levantarán actas, por duplicado,
autorizadas por el Presidente y el Secretario, salvo el acta referente a la absolución o
condena, que será firmada por todos los miembros del Tribunal. Un ejemplar se remitirá a la
Sección de Personal de la Dirección General para unir al expediente del interesado, y otro
ejemplar con la certificación de la propuesta del Tribunal se elevará al Ministro de Justicia o
al Director General de Prisiones que hubiese acordado la formación del Tribunal de Honor
para su cumplimiento. Todas las actuaciones y la votación serán secretas.
Artículo 430.
‐ Las resoluciones del Tribunal de Honor son inapelables.
Las que sean absolutorias serán cumplidas inmediatamente, ordenando el abono de
haberes dejado de percibir y reintegrando a su destino al interesado.
La resolución en que se acuerde la separación del Inculpado se remitirá con el
expediente firmado y actas del Tribunal a informe del Consejo de Estado acerca de la
observancia, sin quebrantamiento de forma de los preceptos establecidos para este
procedimiento.