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Artículo 65. ‐
La Sección de tuberculosos estará completamente separada de las demás,
siendo sus individuos objeto de tratamiento y cuidados especiales, que determinará para
cada caso el Médico, de acuerdo con el Director.
Artículo 66. ‐
Las conferencias dominicales quedarán reducidas a lecturas, que podrán ser
comentadas, de libros amenos e instructivos. Se autorizarán igualmente las audiciones de
radiotelefonía y las proyecciones cinematográficas.
Artículo 67. ‐
Sin perjuicio de las atribuciones que especialmente competen al Director de
la Prisión central de Mujeres, como directamente responsable del régimen y disciplina, las
Hijas de la Caridad, encargadas de modo inmediato del régimen interior de la prisión,
cuidarán de la perfección del orden, requiriendo para ello el auxilio del Director en cuantos
casos lo crean necesario, no permitiendo que las penadas canten, profieran gritos, ni
cometan el menor exceso de lenguaje o ademanes, y dando cuenta al repetido Director de
cuantas infracciones tengan lugar de estos u otros preceptos establecidos en el presente
Reglamento.
Artículo 68. ‐
Las Hijas de la Caridad cumplirán cuantas órdenes dicte el Director
relacionadas con el régimen disciplinario y administrativo de la prisión, a cuyo efecto éste se
entenderá directamente con la Superiora, que, a su vez, transmitirá dichas órdenes a las
Hermanas, velando por que sean cumplidas.
Artículo 69. ‐
Cuando las penadas ingresen llevando consigo hijos de pecho, habrán de ser
admitidos, e igualmente los que no excedan de cuatro años de edad y carezcan, además, de
padres, abuelos o tutores, o, teniéndolos, se hallen desprovistos en absoluto de medios para
su sostenimiento, debiendo destinarse dichas penadas a un departamento especial, en el
que puedan atender al cuidado de sus hijos. Estos podrán continuar en el establecimiento
hasta la edad de siete años, como máximo; pero cumplida por alguno tal edad, se dará
cuenta al Centro directivo para que gestione su inmediato ingreso en un Establecimiento de
protección a la infancia o Casa de Beneficencia.
Artículo 70. ‐
Queda terminantemente prohibido que las penadas tengan en su poder
ninguna cantidad en metálico, así como la custodia de sus fondos en otro sitio que no sea la
Caja del Establecimiento en la forma general prevenida. La responsabilidad por
incumplimien to de alguno de estos preceptos alcanza al Director, en primer término, y al
Administrador y a la Junta de disciplina en la medida que cada uno haga omisión del
cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 71. ‐
La Junta de disciplina establecerá el Economato administrativo que habrá de
funcionar con arreglo a las normas establecidas con carácter general para las Prisiones de
hombres, sin otra distinción que la de estar al frente del despacho una Hermana de la