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Artículo 99. ‐
Si el inculpado estuviese enfermo, según dictamen del Medico, se suspenderá
el castigo por el Director de la Prisión, sin perjuicio de reducirle a celda de aislamiento si la
gravedad del hecho así lo exigiere.
Artículo 100. ‐
Sólo en casos muy excepcionales, y dando cuenta inmediata al Centro
directivo, se aplicará a los penados, con carácter temporal, la corrección establecida en el
número 7.º del artículo 96. Esta corrección será atenuada o suspendida cuando cese la
temibilidad del corregido.
Artículo 101. ‐
Todas las correcciones serán inscriptas en un libro registro, que habrá de
presentarse, a su petición, a los Inspectores que visiten el establecimiento, y se harán
constar en el expediente personal del recluido.
Artículo 102. ‐
Se prohibe expresamente toda clase de malos tratos, con excepción de la
fuerza estrictamente necesaria para hacer entrar en el orden a los que se muestren
rebeldes, reservándose el uso de las armas para los casos de legítima defensa y peligro
inmediato.
Artículo 103. ‐
Los Directores y Jefes de las Prisiones darán cuenta por escrito al Juzgado de
instrucción competente, sin perjuicio de poner el hecho en conocimiento del Centro
directivo y de las Autoridades de orden gubernativo, de los desórdenes que
tumultuosamente o mediante amenazas o violencias de carácter colectivo se promovieren
en los establecimientos de su cargo, a los efectos de lo preceptuado en el artículo 498 del
Código penal,
CAPITULO VI
Ingreso y licenciamiento de penados
.
Artículo 104. ‐
Para que pueda tener efecto el ingreso de un sentenciado a penas de prisión
o reclusión en el establecimiento de su destino, será requisito previo indispensable la
recepción de la orden de la Dirección general de Prisiones en que así se disponga. No
obstante, cuando se presentase la fuerza conductora con algún penado para su admisión, sin
haberse recibido dicha orden, pero llevase la documentación que justifique su destino,
deberá ser admitido, teniendo el Director de la Prisión el deber de ponerlo telegráficamente
en conocimiento del Centro directivo para la resolución que proceda.
En las Prisiones provinciales autorizadas para el cumplimiento de estas penas no se
ingresará en el departamento destinado al efecto, a ningún penado, sin previa recepción de
dicha orden, ni se le abrirá el expediente correccional preceptuado.