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Para el licénciamiento de penados por indulto general se seguirá el mismo
procedimiento establecido en el articulo anterior de liquidación de sus socorros de marcha,
y cuando por el número de los que hayan de licenciarse no pueda el economato
administrativo disponer de fondos en cuantía bastante al efecto, se solicitará
telegráficamente de la Dirección general de Prisiones autorización para facilitar a los
licenciados y justificar en cuenta las ropas absolutamente precisas, que impidan su salida del
establecimiento con el uniforme reglamentario de penado, adoptando con urgencia las
determinaciones conducentes a esa finalidad.
CAPITULO VII
Régimen de comunicaciones y visitas
.
Artículo 118. ‐
La comunicación oral con el público de los penados sólo podrá tener lugar
en los días y horas que al efecto se hallen fijados por la Junta de disciplina de la prisión
respectiva, utilizando el locutorio general y ante la presencia de un empleado del
establecimiento que intervenga las conversaciones. El número de comunicaciones se limitará
como corresponda a la pena que sufran y al período de cumplimiento en que se encuentren.
No se permitirá comunicar con los recluidos a ninguna persona libre que no haya sido
autorizada para ello previamente por el Director o Jefe, quien podrá denegar la autorización
si el solicitante no le mereciere garantías de buen proceder.
Cuando las personas del exterior que asistan a la comunicación promuevan escándalo o
no se comporten con las debidas urbanidad y decencia, podrá el Director suspenderles la
autorización para comunicar por tiempo prudencial y retirársela de modo definitivo, caso de
reincidencia.
Artículo 119. ‐
El Director o Jefe de cada prisión, exclusivamente, podrá conceder
comunicaciones de carácter extraordinario, fuera de las horas señaladas para la ordinaria o
en días distintos a los que ésta corresponda, atendiendo a las circunstancias que concurran
en cada caso particular y con arreglo a su personal criterio; pero tales comunicaciones se
celebrarán siempre por el locutorio general y con la intervención del empleado encargado
del mismo. Estas concesiones quedarán anotadas por su fecha en el libro‐registro de
órdenes del establecimiento.
Artículo 120. ‐
Por excepción, en los casos que un recluido se halle gravemente enfermo,
con verdadero peligro de su vida, a juicio del Médico, podrá autorizarse que comuniquen
econ él, en la enfermería, sus padres, hijos, esposos o hermanos, adoptándose las
precauciones de todo orden que aconsejen las circunstancias del momento.