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Cuando no exista declarada responsabilidad civil o se haya extinguido la que impusiera
la sentencia, el producto del trabajo del penado se aplicará en un 25 por 100 al fondo de
ahorros y en el 75 por 100 a su peculio libre.
La remuneración de los penados aprendices de artes y oficios quedará afecta
exclusivamente, en todo caso, a satisfacer el coste de la "ración de trabajo", para su
sostenimiento fisiológico.
Artículo 137. ‐
Serán intervenidas y depositadas en la Caja del establecimiento todas las
cantidades que devenguen los penados por jornales y participación de beneficios del trabajo
o por pluses, gratificaciones y premios que se les concedan, pasando a formar los ingresos
de cada uno el fondo de peculio particular suyo, sin más detracciones que las determinadas
en el artículo siguiente.
Artículo 138. ‐
El peculio de libre disposición quedará constituido por las cantidades que los
recluidos perciban por medio de giros o donativos de sus familias, bienhechores o amigos;
por los premios y gratificaciones que por su aplicación, amor al trabajo y buena conducta se
les otorguen con este objeto, bien con cargo a fondos de los talleres o por los contratistas de
éstos o por el fondo cooperativo del Economato y, finalmente, por las utilidades que les
resulten de la remuneración de su trabajo, con arreglo a las condiciones señaladas en cada
caso.
Artículo 139. ‐
A los que extingan penas de prisión o reclusión se les acreditarán en su
peculio las cantidades que les correspondan como remuneración de su trabajo, después de
deducido el importe de la ración suplementaria determinada en el articulo 133 de este
Reglamento, las dos terceras partes del resto para pago de sus responsabilidades civiles en la
forma preceptuada en el artículo 169 del Código penal, y, por último, el 50 por 100 del
líquido resultante, después de tales deducciones, para la formación del fondo de ahorros.
Si no estuviesen obligados, por la respectiva sentencia, a la indemnización de
responsabilidades civiles o la hubiesen ya satisfecho, sólo se deduciría del importe de sus
remuneraciones un 25 por 100 para constituir el indicado fondo de ahorros.
Artículo 140. ‐
En todo establecimiento donde se extingan penas de prisión o reclusión y
los penados devenguen alguna cantidad por remuneración de su trabajo, se abrirá a cada
individuo una cuenta en la que constarán los siguientes extremos: fecha de percepción de
jornales, cantidad a que asciendan, descuento por raciones suplementarias de trabajo y
diferencia. A continuación se anotará el importe de las dos terceras partes de esta
diferencia, en la casilla rotulada "Para responsabilidades civiles"', y luego la otra tercera
parte, de la que se deducirá el 50 por 100 para abonárselo en su fondo de ahorros, siendo el
liquido resultante el haber de su cuenta por el concepto de peculio de libre disposición, que
se le acreditará en la libreta‐resguardo que cada penado tendrá en su poder.