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Ley II
Quales malfechores deuen ser recabdados sin mandamiento del Judgador
Poderio non deue ome tomar, por si mesmo, para recabdar los malfechores, sin
mandato del Rey, o de los que judgan por el; fueras ende en cosas señaladas. La primera
es, si alguno fuesse acusado, o enfamado, de falsa moneda. La segunda es, quando algun
Cauallero
(militar o soldado)
fuese puesto por guarda en frontera, o en otro lugar
qualquier, si desamparasse la frontera, o el lugar do fuesse puesto, sin otorgamiento de
su Mayoral. La tercera es, si fuesse ladron conocido, o robador, o ome que quemasse
casa de noche, o cortasse viñas, o arboles, o quemasse miesses. La quarta es, quando
alguno forcasse, o lleuasse robada alguna muger virgen, o muger Religiosa que
estuuiesse en algun Monesterio para seruir a Dios. Ca, a qualquier que ouiesse fecho
algund yerro de los sobredichos en esta ley, todo ome lo puede recabdar, e aduzir
delante del Judgador, do quier lo fallare, porque se cumpla la justicia que mandan las
leyes deste libro. Pero el tal Cauallero deue ser lleuado ante el Rey, a la Cabdillo de la
Caualleria que desamparo, o al Mayoral Adelantado de la tierra, que le de pena, segun
fuero, e costumbre de Caualleros
(deberá ser presentado a su jefe para que lo haga juzgar
conforme a las ordenanzas militares)
.
Lex II.-
Nemo potest sine judicis mandato aliquem capere, nisi falsarium monetae, vel
militiae desertorem, aut publicum latronem, vel domus incendiarium nocturnum, aut
arborum, vinearum vel messium sectorem, aut virginis, vel religiosae raptorem, vel eam
asportantem; quos capiens ducat ad judicem, et mittet militem ad Regem, vel ad locum quem
deseruit, vel ad ejus terrae majorem praesidem, puniendum. Hoc dicit.
Ley III
Quales Juezes pueden fazer recabdar omes que fuessen Caualleros
Yerros, e malos fechos fazen los Caualleros a las vegadas, que son contra buenas
costumbres de la Caualleria. E a las vegadas fazen otros yerros que non son vedados
señaladamente a los Caualleros, mas son defendidos comunalmente a todos los otros
omes, que los non fagan. E los yerros que son contra Orden de la Caualleria son estos:
assi como vender, o empeñar, o jugar las armas; o non obedecer al Cabdillo, non
faziendo su mandado, o faziendo contra lo que mandasse. Ca, en tales casos como estos,
o otros semejantes dellos, non los puede ninguno recabdar, nin judgar, nin dar pena, por
los yerros que fiziessen, si non el Rey, o el Cabdillo de la hueste, que auia a judgar al que
assi errasse, e a los otros Caualleros. Mas si fiziessen otros yerros, de aquellos que son
vedados a todos los omes comunalmente; assi como matar ome a tuerto, o robar, o
forcar, o otros yerros semejantes destos; estonce, deuen ser reptados ante el Rey, o