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acusados, o recabdados antel Adelantado de la tierra, e recebir la pena que la ley
manda, por el mal fecho que fizieron. E si los yerros que fiziessen fuessen mas lieues;
assi como malfetria, o si denostasse a alguno de palabra, o lo firiere de mano sin arma
ninguna, o si fiziesse otro yerro semejante destos; sobre tales yerros bien pueden ser
acusados delante los Judgadores de los lugares. Mas desde que ouieren oydo el pleyto de
la acusacion, e dado la sentencia contra ellos, si el yerro fuere tal por que merezcan
alguna pena, deuenlos embiar al Alferez del Rey, a al Cabdillo cuyos Caualleros son, que
cumpla en ellos la justicia que el Rey manda; e el Alferez, o el Cabdillo deuelo fazer assi.
Lex III.-
Miles in crimine militari delinquens, ut arma vendens, pignorans, vel locans, vel
exercitus duci non obediens, vel in similibus, non potest capi nisi de Regis vel Ducis belli
mandato; nec potest judicari nisi per eos : pro aliis veró criminibus atrocibus, ut caede,
rapina, furto, et similibus, judicatur per Regem vel praesidem terrae : sed pro levioribus
criminibus, inter quae manus percussio sine armis computantur, per judicem loci, et lata
contra eum sententia, remittitur Regi, vel ejus Alferio, ut exequatur eam. Hoc dicit.
Ley IV
En que manera deuen recabdar los presos, e quales deuen ser metidos en
prision
Mandando el Rey, o el Judgador recabdar algunos omes por yerro que ouiessen
fecho, aquel, o aquellos que lo ouiessen de fazer por su mandato, han de ser mesurados
en cumplir el mandamiento en buena manera. Ca, si aquel a quien ouieren de recabdar,
fuere de buena fama, o de buena nombradia, que aya casa, e muger, e fijos, e otra
compaña, en el lugar do lo prenden, e rogare a aquellos que lo recabdan, que lo lleuen a
su casa, que alguna cosa ha de dezir a su compaña, deuenle lleuar a ella primeramente,
guardandolo de manera, que se non pueda fuyr, nin encerrar en Iglesia, nin en otro
lugar: e despues deuenlo traer ante el Rey, o ante el Judgador que lo mandare prender.
Mas si fuesse ome de mala fama, assi como ladron, o robador conocido, o que ouiesse
fecho otras malferias semejantes destas, non lo deuen llevar a su casa, nin a otro lugar, si
non viniendose con el derechamente ante el Rey, o ante el Judgador que lo mando
prender: e estonce el Rey, o el Judgador, deuenle fazer jurar, que diga la verdad de
aquel fecho sobre que lo recabdaron, e deuenlo todo fazer escreuir lo que dixere, e andar
adelante en el pleyto. E si por aventura, el preso conosciere el yerro sobre que fue
acusado
(confesare)
, o racabdado, si el yerro fuere tal, que merezca muerte, o otra pena
en el cuerpo; estonce, si el recabdado fuere ome de buen lugar, o honrrado por riqueza,
o por sciencia, non lo deuen mandar meter con los otros presos, mas deuenlo fazer
guardar en algun lugar seguro; e a tales omes que lo sepan fazer guardar; pero
poniendo todavia tal femencia en su guarda, que se pueda cumplir en el la justicia que el
Fuero manda. E si fuere ome vil, deuenlo mandar meter en la carcel, o en otra prision,
que sea bien recabdado, fasta que lo judguen.