Page 8 - Microsoft Word - Extracto de la Septima Partioda de Alfonso

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Mueuense los omes a buscar mal los vnos a los otros, por malquerencia que han
entre si : e esto fazen algunos a las vegadas contra aquellos que son presos, dando algo
encubiertamente a aquellos que los han en guarda, porque les den mal a comer, o a
beuer, e que les den malas prisiones, e que les fagan mal en otras maneras muchas; e los
que desto se trabajan, tenemos, que fazen muy grand yerro, e toman mala vengansa sin
razon. Ca la carcel deue ser para guardar los presos, e non para fazerles enemiga, nin
otro mal, nin darles pena en ella. E porende mandamos, e defendemos, que ningun
carcelero, nin otro ome que tenga presos en guarda, que non sea osado de fazer tal
crueldad como esta, por precio que le den, nin por ruego que le fagan, nin por
malquerencia que aya contra los presos, nin por amor que aya a los que los fizieron
prender, nin por otra manera que pueda ser. Ca assaz abonda de ser presos, e
encarcelados, e recebir, quando sean judgados, la pena que merecieren, segun mandan
las leyes. E si algun carcelero, o guardador de presos, maliciosamente se mouiere a fazer
contra lo que en esta ley es escrito, el Judgador del lugar lo deue fazer matar por ello : e
si fuere negligente en non querer escarmentar atal ome como este, deue ser tollido del
officio, como ome mal enfamado, e recebir pena porende, segund el Rey tuuiere por
bien. E los otros que fazen fazer estas cosas a los carceleros, deuenles dar pena segund su
aluedrio.
Lex XI.-
Custos carceris non exerceat contra captos carceris asperitatem seu crudelitatem in
comedendo, vel bibendo, aut immoderatis captionibus eos opprimendo; alias judex loci eum
capite puniat; et si negligens fuerit, privabitur ab officio, et ut homo male infamatus, Regis
arbitrio punietur. Hoc dicit
.
Ley XII
Que pena merescen los guardadores de los presos, si se fuere alguno dellos.
En cinco maneras podria acaecer que los presos se yrian de la carcel, por que se
embargaria la justicia, que se non podria cumplir en ellos. La primera es, quando
fuyessen por muy grand culpa, o por engaño de los que los ouiessen en guarda. Ca, en tal
caso como este, deuen recebir los guardadores aquella mesma pena que deuian sufrir los
presos. La segunda es, quando fuyen los presos por negligencia de los guardadores, en
que non ay mezclado engaño ninguno. Esto seria, si los guardassen a buena fe, mas non
con tan gran acucia como deuen; e en tal caso como este deuen ser tollidos del officio los
guardadores, e castigados de feridas, de guisa que non pierdan los cuerpos, nin miembro
ninguno : porque los otros que pusieren en su lugar, sean escarmentados porende, e
metan mayor acucia en guardar los otros presos, que tuuieren en guarda. La tercera es,
quando fuyen los presos por ocasion, e non por culpa, nin por engaño de los
guardadores; e en tal caso como este non deuen recebir pena ninguna, si prouaren la
ocasion, e que non auino por su culpa. La quarta es, quando los guardadores dexan yr
los presos que han en guarda, por piedad que han dellos; e en tal caso como este, si el