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P R E S I D I O S
COPIA REMITIDA
CON REAL ORDEN
DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 1807
DEL
REGLAMENTO DE PRESIDIOS
* * * * *
TITULO I
de los Presidios que se han de establecer y de los que deven
subsistir
1º.‐
Se establecerá un Presidio en cada Capital de Provincia donde resida su Capitán
General, e Intendente de Exercito; y de consiguiente en Sevilla, Zaragoza, Valladolid,
Barzelona, Badajoz, Coruña, Valencia, y Palma de Mallorca.
2º.‐
Igualmente se procurará establecerlos en las Ciudades populosas, y en que los
Confinados puedan tener ocupaciones con utilidad publica y de ellos, y al mismo tiempo
sirvan de ejemplar para contener los crimenes; por tanto permanecerán bajo el pie de este
Reglamento los de Madrid, Málaga, y Cartagena, y se formarán en Granada, Cordova,
Salamanca, Murcia, y Pamplona.
3º.‐
El Presidio de Cádiz que por su optima constitución y arreglo deve servir de norma
ampliandose en la Isla de León, dará Brigadas para los precisos trabajos del Arsenal de la
Carraca, y para el de Cartagena el de la Ciudad.
4º.‐
Establecidos los Presidios expresados se reformarán los de Ceuta, Presidios menores, y
Arsenales, y aun quando se crea necesario el Presidio de Ceuta, se erigirá despues de
extinguido el actual, para desarraigar de una vez sus abusos.