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9º.‐
Los Subinspectores no solo permitirán sino promoverán que algunos Oficiales sean
vivos, o retirados, se agreguen a los Presidios para que se instruyan en su gobierno,
disciplina, y dirección de sus faenas y caudales, tanto para que ayuden a los empleados,
como para que se hagan capaces de ser nombrados Comandantes.
10.‐
En cada Presidio habrá dos Ayudantes, si su fuerza no excediese de ochocientos
hombres, y si fuese notablemente mayor serán tres. Se nombrarán estos en primer lugar de
los Oficiales de Milicias que parezcan más apropósito, los que podrán ejercer estos cargos, ó
comisiones, mientras sus Regimientos no vayan a Campaña, y se dotarán con quinientos
reales mensuales: en segundo lugar de los retirados de la clase de Subalternos, que sobre el
sueldo que gocen, se les aumentará hasta los quinientos reales, y en caso de no encontrarse
sujetos en estas dos clases con las calidades que se requieren se recurrirá a los Oficiales
vivos Subalternos del Exercito los quales podrán estar igualemnte empleados en estos
destinos, interin sus Regimientos no vayan a Campaña, y se les gratificará con trescientos
reales mensuales, y a medida que los Oficiales de la primera, y segunda clase que se ha
dicho, hallados a proposito para semejantes comisiones contrahigan mérito, y antigüedad,
optarán hasta el grado de Capitanes vivos y después con dos años de antigüedad, no
decayendo su celo se les atenderá para las Comandancias, y a los Oficiales vivos del Exercito
se les darán Certificaciones para que en sus Cuerpos se les atienda en virtud del mérito
particular que hayan contrahido.
11.‐
Para cada quarenta Presidiarios se nombrará un Capataz o Sobrestante que gozara el
sueldo de treinta Escudos mensuales, y una ración de pan diaria; y al Capataz que manifieste
mejores calidades, y desempeño, se le nombrará Capataz o Sobrestante mayor, con la
ventaja de quince escudos mensuales.
12.‐
Los Capitanes Generales seran los Gefes y Protectores de los Presidios de su Provincia, y
los Subinspectores y Comandantes de ellos les daran parte de cuantas novedades ocurran de
la alta y baja de ellos, de sus trabajos y ocupaciones, y no podrán innovar nada sin su previo
conocimiento.
13.‐
Los Presidios que no estén establecidos en las residencias de los Capitanes Generales,
sin dejar de noticiar a este superior Gefe de la Provincia cada seis meses las novedades, y
existencias de ellos, tendrán una proporcionada dependencia de los Gobernadores, ó
Comandantes de Armas.
14.‐
Sin que la parte Gubernativa, y Economica de los Presidios deje de depender
absolutamente de los Gefes naturales de ellos, los Capitanes Generales vigilarán en que no
decayga la disciplina, regimen y aseo, y que no se introduzcab desordenes; tendran noticias
de las Contratas, que se hagan para trabajos públicos haran que se prefieran los más útiles, y
sobre todo procurarán con su autoridad vencer todas las dificultades, y contradicciones que
experimenten estos utiles establecimientos.