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26º.‐
El que vendiese prendas de su vestuario, sufrirá la pena de treinta palos.
27º.‐
Todo el que comprase, ó vendiese prendas de su vestuario y de los Confinados: ó el
que comprase á estos víveres, ó efectos, sufrirá la Pena de dos años de Presidio si fuese
hombre, y si mujer la de estar igual tiempo en una Casa de Corrección.
28º.‐
Al Presidiario que en la requisa se le encontrase ganzúa, lima, armas, ú otro util
prohibido en los Presidios por el abuso que se puede hacer de él, se le castigará con
quarenta palos. Pero será relevado de esta pena si declara por consentimiento, ó mano de
quien lo ha obtenido, en cuyo caso será castigadocon esta pena el introductor, ó auxiliador si
fues de la clase de Presidiario, y sino con dos años de Presidio.
29º.‐
Los Cabos de vara como mas inmediatos a los Confinados, sufrirán igual pena que
estos, quando se verifique no haberse opuesto a sus desordenes.
30º.‐
Jamás se harán recargos de tiempo, porque son alicientes a la desercion, y no corrigen,
ni sirven de ejemplo; pero como no conviene poner en libertad a los ladrones de profesion,
indiciados de asesinato, de monederos falsos, ni otros semejantes criminales, se
considerarán todos estos como condenados con la nota de con retención á menos, que por
una ejemplar conducta no se hagan acreedores á obtener su libertad.
31º.‐
Los Condenados por ladrones, los que lo fueren en el Presidio, los idiciados de
asesinato, de monederos falsos, de incendiarios, usarán para que sean conocidos de
chaquetas encarnadas, con mangas pardas. Y los de esta clase que cometan delitos de la
misma especie en los Presidios, serán distinguidos rapandolos á navaja.
32º.‐
Los Presidiarios condenados con la nota de con retención, y los que dejan dicho los
Articulos anteriores se tengan, y reputen por tales, si despues de seis años no manifestasen
enmienda, se les viere reincidir en sus vicios, y con propensíon a ellos, se destinarán á los
Presidios de Omoa, San Juan de Ulua, y Malvinas en los que podran adquirir su libertad
segun su conducta, y se les quita la ocasión de volver a ser perjudiciales.
33º.‐
Los de la misma primera clase de criminales que hubiesen por el contrario buena
conducta, y dado muestras de arrepentimiento por espacio de quatro años, se destinarán a
las Armas en los Regimientos de la Habana, Puerto Rico, Cartagena de Yndias, y Caracas, a
excepcion de los condenados por ladrones.
34º.‐
Los expresados castigos no se impondrán sino median sumarias hechas por uno de los
Ayudantes que prueben el delito, y declaracion del reo, al que se le leerán los cargos, para
que pueda denunciarlos si no fuesen ciertos; concluída la sumaria se pasará al Auditor, ó
Asesor, para que opine si está ó nó probado el delito. No estandolo se disminuirá el castigo