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ORDENANZA GENERAL DE LOS PRESIDIOS DEL REINO
14 de Abril de 1834
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        Deseando el Rey mi augusto Esposo (Q.E.E.G.) poner término al estado de desórden en 
que por lo general se hallan los presidios del reino, se dignó nombrar el 30 de Setiembre de 
1831 una comisión compuesta de personas zelosas y conocedoras de las necesidades de 
dichos establecimientos para formar un reglamento general, que conciliase la vindicta 
pública y la corrección de los penados co las atenciones de humanidad y economía. 
Correspondiendo la comisión á la confianza que se depositó en ella, presentó un proyrcto de 
Ordenanza general; y con presencia de lo que acerca de él ha manifestado la comisión de 
oficiales de la secretaría del Despacho de la Guerra y de la de vuestro cargo, nombrada para 
examinarlo, y oídos los dictámenes del Consejo de Gobierno y del de Ministros, he tenido a 
bien decretar en nombre de mi augusta Hija la Reina Isabel II, lo siguiente  
Ordenanza general de los presidios del reino
PARTE PRIMERA
Del arreglo y gobierno superior de los presidios
TITULO PRIMERO
DEL ARREGLO EN GENERAL DE LOS PRESIDIOS
Sección primera
De las clases de presidios
Artículo 1.º 
Los presidios se dividirán en lo sucesivo en tres clases.  
        La primera será la de los condenados á dos años de presidio por vía de corrección.  
        La segunda la de los condenados por más de dos años hasta ocho inclusive.  
        La tercera la de aquellos cuyas condenas pasen de ocho años con retención ó sin ella.  
Art. 2.º
 Los presidios de la primera clase se llamarán Depósitos correccionales, y no 
irrogarán nota.  
        Los de la segunda se llamarán Presidios peninsulares  
        Y los de tercera Presidios de Africa.  
Art. 3.º 
La aplicación de los reos á los presidios especificados en el art. 1º sólo podrá 
alterarse cuando por faltar o exceder penados de una clase, sea forzoso destinarlos ó