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Art. 236.º
El primer socorro de los dos reales se les facilitará al tiempo de su salida por la
Autoridad administrativa del pueblo en que se les notificó la sentencia, el segundo por la del
pueblo en que hicieren noche, y así sucesivamente por los demás del tránsito.
Art. 237.º
Los pueblos no estarán obligados á facilitar estos socorros á los sentenciados que
posean bienes para costearlos.
Art. 238.º
Las Autoridades administrativas deberán recoger los recibos y documentos
correspondientes á los gastos expresados, para justificar las cuentas que han de rendir por
los ramos de propios y penas de Cámara.
Art. 239.º
Los gastos de las conducciones de un depósito ó presidio peninsular á otro se
harán por cuenta del presupuesto del ramo, cuidando los Jefes de los mismos la mayor
economía. Los de la conducción á obras particulares Se harán por cuenta do los asentistas ó
empresarios de ellas.
Art. 240.º
Los gastos de las conducciones periódicas á los presidios de Africa se reducirán á
los siguientes:
1.º Dieciséis cuartos diarios de socorro á cada presidiario.
2.º Un par de alpargatas.
3.º Bagajes para los enfermos, reos de consideración, transporte de víveres y efectos de
la cadena.
4.º Utensilios.
5.º Gastos de composición de prisiones y ollas de rancho.
6.º Gratificación al encargado de la cuerda á razón de veinte reales diarios.
7.º Pluses de la escolta á real cada soldado, real y medio el cabo y dos el sargento.
8.º Algún otro gasto extraordinario ó eventual que ocurra.
Art. 241.º
El Subdelegado de Fomento de la provincia, de acuerdo con la Junta económica
del presidio de donde salga la cuerda, calculará los gastos que se necesiten para la
conducción hasta el punto de embarque, teniendo presentes las distancias, número de
presidiarios, facilidad y riesgo de los caminos para graduar la escolta, bagajes y demás,
procurando la posible economía.