Page 71 - Microsoft Word - Ordenanza General de los Presidios del Rein

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Art. 363.º
Una ley que propondreis con toda brevedad á mi Real aprobación fijará las 
circunstancias para que tenga efecto lo establecido en el artículo precedente. Mientras tanto 
se considerará una provincia ó distrito en estado de guerra en el hecho de publicarse el 
bando e que así lo declare la Autoridad militar, y se entenderá gravemente alterada la 
tranquilidad pública cuando así lo juzguen las Autoridades superiores de la provincia 
reunidas en junta, que celebrarán al intento.  
Art. 364.º
 Los Jefes militares tendrán siempre el derecho de inspeccionar y asegurarse del 
destino que se le da á las tropas de escolta, cuarteles en que se colocan y servicio que se les 
exige, con todo lo demás que diga relación á la conservación y disciplina de los soldados.  
Art. 365.º
 Las cargas originadas por los presidios y sus empleados, bien sean activos, 
cesantes ó retirados, que hasta ahora corrían por el Ministerio de la Guerra, pasarán al 
presupuesto del de Fomento general del Reino de vuestro cargo, al que se agregarán los 
fondos correspondientes para cubrirlas.  
Art. 366.º
El Director general de presidios arreglará con la hacienda militar todos los puntos 
relativos a transportes, hospitales, servicio de los buques correos y demás cargas que hasta 
ahora pesaban exclusivamente sobre el Ministerio de la Guerra; pero mientras se practican 
estos arreglos, subsistirán las cosas en el estado en que se hallan, sin hacer, respecto á los 
pagos y al servicio, novedad alguna.  
Art. 367.º
Cuando hayan de establecerse los depósitos y presidios con arreglo á lo 
dispuesto en esta Ordenanza, el Ministerio de la Guerra remitirá al de vuestro cargo varias 
listas y las hojas de servicio de los Oficiales que considere más a propósito para desempeñar 
las comisiones de presidios.  
Art. 368.º
Verificada la primera formación de los depósitos y presidios. La mitad de las 
vacantes que concurran en las comisiones correspondientes á Jefes, Oficiales y sargentos se 
dará el ascenso dentro de ellas, y la otra mitad se reemplazará del Ejército, observando el 
orden prescrito en el artículo precedente.  
Art. 369.º
 Los Oficiales del Ejército que pasen á servir en los presidios se darán de baja en 
sus respectivas armas, y si desean continuar con la opción al Montepío militar, sufrirán los 
descuentos correspondientes conforme á las órdenes que rigen en la materia.  
Art. 370.º
Aunque del exacto cumplimiento de esta Ordenanza debe resultar el buen orden 
que Me propongo en todos los ramos de la administración de los presidios, el Director 
general, cuando las circunstancias particulares de algunos de estos Establecimientos lo 
exijan, podrá nombrar Jefes de su confianza para visitarlos dándoles las instrucciones 
convenientes, y avisando á los Subdelegados de Fomento respectivos, á fin de que les