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Art. 363.º
Una ley que propondreis con toda brevedad á mi Real aprobación fijará las
circunstancias para que tenga efecto lo establecido en el artículo precedente. Mientras tanto
se considerará una provincia ó distrito en estado de guerra en el hecho de publicarse el
bando e que así lo declare la Autoridad militar, y se entenderá gravemente alterada la
tranquilidad pública cuando así lo juzguen las Autoridades superiores de la provincia
reunidas en junta, que celebrarán al intento.
Art. 364.º
Los Jefes militares tendrán siempre el derecho de inspeccionar y asegurarse del
destino que se le da á las tropas de escolta, cuarteles en que se colocan y servicio que se les
exige, con todo lo demás que diga relación á la conservación y disciplina de los soldados.
Art. 365.º
Las cargas originadas por los presidios y sus empleados, bien sean activos,
cesantes ó retirados, que hasta ahora corrían por el Ministerio de la Guerra, pasarán al
presupuesto del de Fomento general del Reino de vuestro cargo, al que se agregarán los
fondos correspondientes para cubrirlas.
Art. 366.º
El Director general de presidios arreglará con la hacienda militar todos los puntos
relativos a transportes, hospitales, servicio de los buques correos y demás cargas que hasta
ahora pesaban exclusivamente sobre el Ministerio de la Guerra; pero mientras se practican
estos arreglos, subsistirán las cosas en el estado en que se hallan, sin hacer, respecto á los
pagos y al servicio, novedad alguna.
Art. 367.º
Cuando hayan de establecerse los depósitos y presidios con arreglo á lo
dispuesto en esta Ordenanza, el Ministerio de la Guerra remitirá al de vuestro cargo varias
listas y las hojas de servicio de los Oficiales que considere más a propósito para desempeñar
las comisiones de presidios.
Art. 368.º
Verificada la primera formación de los depósitos y presidios. La mitad de las
vacantes que concurran en las comisiones correspondientes á Jefes, Oficiales y sargentos se
dará el ascenso dentro de ellas, y la otra mitad se reemplazará del Ejército, observando el
orden prescrito en el artículo precedente.
Art. 369.º
Los Oficiales del Ejército que pasen á servir en los presidios se darán de baja en
sus respectivas armas, y si desean continuar con la opción al Montepío militar, sufrirán los
descuentos correspondientes conforme á las órdenes que rigen en la materia.
Art. 370.º
Aunque del exacto cumplimiento de esta Ordenanza debe resultar el buen orden
que Me propongo en todos los ramos de la administración de los presidios, el Director
general, cuando las circunstancias particulares de algunos de estos Establecimientos lo
exijan, podrá nombrar Jefes de su confianza para visitarlos dándoles las instrucciones
convenientes, y avisando á los Subdelegados de Fomento respectivos, á fin de que les