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Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de
trabajo
(“
Riesgo in itinere”)
1
.
Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del
desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los
ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones
propias de dichos cargos.
Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun
siendo distintas a
las de su categoría profesional, ejecute el
trabajador en cumplimiento de
las órdenes del empresario o
espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga,
cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
Las enfermedades, que contraiga el trabajador con motivo de
la realización de su trabajo
,
siempre que se pruebe que la
enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el
trabajador, que
se agraven como consecuencia de la lesión
constitutiva del accidente
.
Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su
naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades
intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso
patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en
1
Accidente “in itinere”.
La jurisprudencia ha venido conformando lo que se entiende por accidente
in itinere,
con ciertas
discrepancias interpretativas. En general,
se requiere el cumplimiento de cuatro requisitos:
teleológico (el fin del desplazamiento sea ir o volver al trabajo), mecánico (el medio de transporte sea el
adecuado), cronológico (el tiempo empleado sea el normal para el desplazamiento de acuerdo con la
distancia que se va a recorrer y el medio de transporte utilizado) y topográfico (el camino utilizado sea el
habitual para el recorrido).