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SECCIÓN 1ª. Intervención del dinero, valores y alhajas
Artículo 406.
Salvo en los Establecimientos de régimen ordinario y abierto, los internos no tendrán en su poder dinero, valores ni alhajas
que lo representen. Todo ello les será intervenido al ingresar con arreglo a las siguientes normas:
1ª El dinero, objetos de valor y alhajas se custodiarán por el Administrador en la Caja del Establecimiento o en lugar
seguro. Al interno se le entregará una hoja individual de cuenta de peculio, iniciada con las cantidades que le fueren
recogidas, y se le expedirán los resguardos que acrediten el depósito de los objetos de valor y alhajas.
2ª Los internos podrán autorizar para que de lo intervenido se haga cargo alguna persona, y en tal caso la entrega se hará
mediante la justificación de su personalidad, debiendo firmar con el Administrador la diligencia de la entrega.
3ª No se dará cumplimiento a lo establecido en la norma anterior cuando existan dudas acerca de la legítima procedencia
del dinero u objetos de valor intervenidos, y se pondrá en conocimiento de la Autoridad competente la retención para que
resuelva lo procedente.
4ª Cuando el dinero consista en moneda o billetes que puedan o deban ser objeto de intervención oficial, se cumplirá lo
que al respecto determine la legislación correspondiente, sin perjuicio de asegurar en la Caja como otro valor cualquiera y
de entregar al recluido un resguardo suficientemente expresivo de las cantidades y efectos depositados, pero no se le dará
ingreso en el peculio de libre disposición.
5ª Cuando la Autoridad judicial disponga la intervención de todo o parte del dinero de un interno, se procederá a
inmovilizar las cantidades indicadas en la orden correspondiente, que quedarán a disposición de dicha Autoridad para el
destino que proceda, de todo lo cual se dará conocimiento al interesado.
SECCIÓN 2ª. Constitución del peculio
Artículo 407.
El fondo de peculio se constituirá con las cantidades de libre disposición que los reclusos tengan en su poder al ingresar en
el Establecimiento y con las que reciban por cualquier concepto de procedencia legítima.
Artículo 408.
A cada partícipe del fondo de peculio se proveerá de una hoja personal en que se le inscriban los ingresos a su nombre y las
extracciones autorizadas, con expresión del saldo, datos que estarán en consonancia con las partidas correspondientes en
el libro general de peculio que lleve la Administración.
Artículo 409.
Con el peculio de libre disposición podrán los internos:
1º Atender a los gastos que les estén permitidos, solicitando y recibiendo de la Administración una cantidad prudencial
que se fijará atendiendo a criterios de seguridad y orden del Establecimiento.
2º Ordenar transferencias a su familia, a otras personas o al fondo de ahorro, previa autorización del Director.
Artículo 410.