Página 13 de 125
10. Las Juntas de Régimen deberán estudiar la evolución del comportamiento de los internos sujetos a este régimen,
previa petición de informes a los funcionarios, procediendo a levantarlo mediante acuerdo razonado tan pronto como se
aprecien indicios de cambio de actitud. En todo caso, los plazos para reconsiderar esta clasificación se reducirán a la mitad
de los establecidos en la Ley Orgánica General Penitenciaria para las propuestas de grado.
SECCIÓN 4ª. Del régimen de los Establecimientos para jóvenes
Artículo 48.
El régimen de los Establecimientos para los jóvenes se caracterizará por una acción educativa intensa con la adopción de
métodos pedagógicos y psicopedagógicos en un ambiente que se asemeje en cuanto a libertad y responsabilidad al que
hayan de vivir aquéllos cuando dejen cumplida su condena.
Artículo 49.
Atendiendo al régimen, los establecimientos de jóvenes se diversificarán en distintos tipos según que los internos a ellos
destinados se encuentren clasificados en primero, segundo o tercer grado.
Artículo 50.
El régimen propio de cada uno de los tipos de Establecimientos citados se regulará por lo dispuesto en los arts. 44 a 47 con
las modificaciones contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 51.
Los Establecimientos de jóvenes merecerán atención preferente, tanto en sus condiciones arquitectónicas, de conservación
y servicio, como en el número y cualificación del personal a ellos adscritos.
Artículo 52.
Para el logro de una mayor individualización, estos Establecimientos estarán integrados por pabellones reducidos de veinte
a treinta plazas e independientes, distribuidos en amplios espacios donde alternarán las instalaciones deportivas con las
dependencias para las actividades formativas y laborales.
La presencia y grado de medidas exteriores de seguridad, y el mayor o menor control interior, se corresponderá con los
distintos tipos de Establecimientos de jóvenes, según el grado de tratamiento.
Artículo 53.
Se procurará una especialización profesional de los funcionarios que sean destinados a los Establecimientos de Jóvenes,
partiendo de los estudios, títulos o diplomas que posean, debiendo complementar y actualizar su formación con cursillos
especiales en la Escuela de Estudios Penitenciarios o en otros Centros especializados.
Artículo 54.
En los Establecimientos de Jóvenes, de cualquier tipo que sean, se establecerán diversas fases de progresividad con el fin de
impulsar la colaboración de los internos al tratamiento y la consecución de los objetivos propios de cada modalidad de
ellos.