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que el interno es sujeto de derecho y no se halla excluido de la sociedad, sino que continúa formando parte de la misma.
Artículo 5.
1. Ningún interno será sometido a torturas, a malos tratos de palabra o de obra, ni será objeto de un rigor innecesario en
la aplicación de las normas.
2. Se garantiza la libertad ideológica y religiosa de los internos y su derecho al honor, a ser designados por su propio
nombre, a la intimidad personal a la información, a la educación y al acceso a la cultura, al desarrollo integral de su
personalidad, a elevar peticiones a las autoridades y a participar en los asuntos públicos por medio del sufragio, en las
condiciones legalmente establecidas.
3. La Administración Penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos, y les facilitará el ejercicio de sus
derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, sin exclusión del derecho de sufragio, salvo que sean
incompatibles con el objeto de su detención o el incumplimiento de la condena. Asimismo velará por el ejercicio del
derecho al trabajo y a la seguridad social, adoptará las medidas necesarias para que los internos y sus familiares conserven
sus derechos a las prestaciones de la Seguridad Social adquiridas antes del ingreso en prisión, y no impedirá que los
internos continúen los procedimientos que tuvieren pendientes en el momento de su ingreso en prisión o que puedan
entablar nuevas acciones.
Artículo 6.
1. Los internos, en defensa de sus derechos e intereses, podrán dirigirse a las autoridades competentes y utilizar los
recursos legales en relación con las reclamaciones y peticiones que formulen.
2. En consecuencia, podrán también presentar a las autoridades penitenciarias peticiones y quejas relativas a su
tratamiento o al régimen del establecimiento.
3. Tales solicitudes se anotarán en un libro‐registro, y las resoluciones que se adopten serán notificadas por escrito a los
interesados, con expresión de los recursos que procedan plazos para interponerlos y órganos ante los que se han de
presentar.
4. Los internos tienen derecho a conocer los derechos y deberes integrantes de su situación jurídico‐penitenciaria.
Artículo 7.
Los internos deberán:
a) Permanecer en el establecimiento a disposición de la autoridad que hubiere decretado su internamiento o para cumplir
las condenas que se les impongan, hasta el momento de su liberación.
b) Acatar las normas de régimen interior reguladoras de la vida del establecimiento, cumpliendo las sanciones
disciplinarias que les sean impuestas en el caso de infracción de aquéllas de conformidad con lo establecido en el art. 44 de
la Ley Orgánica General Penitenciaria y el capítulo IX del título II de este Reglamento.
c) Mantener una normal actitud de respeto y consideración con los funcionarios de Instituciones Penitenciarias y
autoridades judiciales o de otro orden, tanto dentro de los establecimientos Penitenciarios como fuera de ellos con ocasión
de traslado, conducciones o práctica de diligencias.
d) Observar una conducta correcta con sus compañeros de internamiento.
Artículo 8.
Los Establecimientos Penitenciarios se organizarán conforme a los siguientes criterios:
a) Una ordenación de la convivencia, adecuada, a cada tipo de establecimiento, y basada en el respeto de los derechos y