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b) Establecimientos de cumplimiento de penas.
c) Establecimientos especiales.
2. El régimen de los Establecimientos Penitenciarios tendrá como finalidad conseguir una convivencia ordenada que
permita el cumplimiento de los fines previstos por las Leyes procesales para los detenidos y presos, y llevar a cabo el
tratamiento respecto a los penados y sometidos a medidas de seguridad.
Artículo 13.
El régimen general de los detenidos, presos, penados y sometidos a medidas de seguridad se ajustará a lo establecido en las
Leyes vigentes y especialmente en la Constitución Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley Orgánica General
Penitenciaria , y normas contenidas en el presente Reglamento.
Artículo 14.
En los Establecimientos que alberguen detenidos, presos, penados y sometidos a medidas de seguridad, se observará una
estricta separación entre ellos, de acuerdo con su situación legal.
Artículo 15.
Los internos ocuparán habitación o celda individual en el departamento a que sean destinados, previa la clasificación que
efectúen los Equipos de Observación o de Tratamiento.
Cuando hayan de utilizarse habitaciones o dormitorios colectivos por insuficiencia temporal de alojamiento o por indicación
del Médico o de los equipos de Observación o Tratamiento, se cuidará muy especialmente la selección de los internos que
hayan de ocuparlos, atendiendo al informe de los mencionados Equipos.
Artículo 16.
Los detenidos, presos y penados podrán usar sus propias prendas de vestir u optar por las que les facilite el Establecimiento
en los casos y formas que se determinan en el art. 230.
Artículo 17.
Los internos recibirán a su ingreso información escrita sobre el régimen del Establecimiento, sus derechos y deberes, las
normas disciplinarias y los medios para formular peticiones, quejas o recursos. A quienes no puedan entender la
información por el procedimiento indicado, les será facilitado por otro medio adecuado.
Artículo 18.
Los internos no tendrán en su poder dinero de curso legal, ni alhajas u objetos de valor siendo sustituido aquél por tarjetas
de compra, salvo las excepciones previstas en los arts. 44 y 45 de este Reglamento.
Tampoco podrán tener en su poder objetos que se consideren peligrosos para la convivencia o para la seguridad del
Establecimiento, o que por su naturaleza o por la cuantía de los mismos sean contrarios a los fines de las Instituciones
Penitenciarias.
Los objetos intervenidos serán guardados en lugar seguro, previo el correspondiente resguardo o enviados a personas
autorizadas por el recluso para recibirlos.
Si a los internos les fueran intervenidos estupefacientes, se cumplirá lo previsto en las disposiciones legales.