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2. La petición de ingreso de los detenidos, presos y penados en los Centros hospitalarios dependientes de Administraciones
Públicas no penitenciarias será acordada por el Centro directivo de la correspondiente Administración Penitenciaria, previa
propuesta razonada de las Juntas de Régimen y Administración, a la que se acompañarán informes médicos en los que
conste el diagnóstico de la enfermedad o anomalía que requiera tratamiento.
Del traslado de los detenidos y presos se dará cuenta a la autoridad judicial de que dependan y al Juez de Vigilancia en el
caso de los penados.
Cuando existan razones de urgencia, a propuesta del facultativo del establecimiento, el Director ordenará el traslado al
Centro hospitalario, dando cuenta a la Junta de Régimen y Administración, al Centro directivo y a las autoridades judiciales
a que se hace referencia en el párrafo anterior.
3. La permanencia de detenidos, presos o penados en los Centros hospitalarios dependientes de Administraciones Públicas
no penitenciarias durará extrictamente el tiempo que requiera su correcto tratamiento, a juicio de los servicios médicos del
propio Centro, quienes emitirán, con el alta hospitalaria del interno, informe clínico completo dirigido a los servicios
médicos del establecimiento de destino.
SECCIÓN 2ª. Higiene, aseo y limpieza
Artículo 148.
1. Los funcionarios cuidarán en sus respectivos departamentos de que los internos se laven diariamente y de que se
afeiten, corten el pelo y muden de ropa con la frecuencia necesaria. Habrán de exigir que cada interno se bañe o duche al
menos una vez por semana.
La Administración facilitará gratuitamente a los internos los servicios y artículos de aseo diario necesarios.
2. En los Establecimientos de mujeres se facilitará a las internas los artículos necesarios de uso normal para la higiene
íntima.
3. Los servicios de peluquería y barbería serán organizados de forma que cubran las necesidades del Establecimiento,
permitiéndoseles a los internos utilizar máquinas de afeitar de su propiedad que no impliquen riesgo para la seguridad del
Establecimiento.
Artículo 149.
Tanto las dependencias destinadas al alojamiento nocturno de los recluidos como aquéllas en que se desarrolle la vida en
común, deberán satisfacer las necesidades de la higiene y estar acondicionadas de manera que el volumen de espacio,
ventilación, agua, alumbrado y calefacción se ajuste a las condiciones climáticas de la localidad.
Artículo 150.
Se organizarán ejercicios físicos que contribuyan al mantenimiento de la salud, y en todo caso los internos tendrán al menos
una hora de paseo al aire libre.
Artículo 151.
1. En todos los Establecimientos existirá un servicio de lavandería para el lavado, limpieza y reparación de las ropas
propiedad del interno y de las correspondientes a su equipo.
2. Las prendas de los internados en la enfermería serán objeto de un especial cuidado desde el punto de vista higiénico.