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formativos, culturales y de formación profesional, de acuerdo con las características y disponibilidades de cada
Establecimiento.
4. La coordinación de las unidades y tareas que se regulan en este capítulo con las de tratamiento corresponden a los
Equipos de Observación o de Tratamiento.
Artículo 163.
Para organizar, orientar y desarrollar las enseñanzas de Educación General Básica, los Profesores deberán ajustarse a las
orientaciones pedagógicas del Ministerio de Educación y Ciencia y a las que en desarrollo de las mismas dicte la Dirección
General de Instituciones Penitenciarias.
Los Profesores se encargarán de la dirección y programación de las actividades culturales y deportivas pudiendo ser
auxiliados en estas últimas por monitores de Educación Física.
Subsección 2ª. Elemento instrumental
Artículo 164.
1. Para el cumplimiento de la función asignada, las Aulas y Círculos estarán dotados de:
a) Servicios docentes, que comprenderán el local‐escuela y la biblioteca. Uno y otro estarán dotados del mobiliario y
condiciones de ambientación adecuados para el trabajo personal y de grupo.
b) Servicios culturales, con medios audiovisuales, aparatos de proyección fijos, magnetófonos, televisores, proyectores
cinematográficos y, en general, aquéllos que se consideren necesarios.
c) Servicios deportivos, que comprenderán tanto las correspondientes instalaciones como los instrumentos para el
desarrollo de la educación física, juegos y deportes.
2. Se autoriza a los internos el uso de transistores de su propiedad de tipo petaca y con audífono, salvo expresa limitación
por la Junta de Régimen y Administración basada en razones de seguridad o buen orden del Establecimiento.
SECCIÓN 3ª. Evaluación
Artículo 165.
El proceso formativo de los alumnos se contrastará por medio de evaluaciones de su rendimiento. Estas evaluaciones se
articulan en tres momentos: Exploración inicial, evaluación contínua y valoración final.
a) La exploración inicial tendrá por objeto la obtención de los datos necesarios para la adecuada orientación del alumno,
detectando sus aptitudes e intereses específicos.
b) La evaluación continua será un instrumento de diagnóstico del trabajo escolar, con el objeto de conocer los factores
que puedan limitar su eficacia y servirá de base a las actuaciones de corrección que quepa introducir en el planteamiento y
en la puesta en práctica del programa educativo.
c) La valoración final habrá de servir para conocer el grado en que el alumno haya alcanzado los objetivos propuestos.
Los resultados de estas evaluaciones quedarán reflejados en el historial escolar de cada alumno. A la terminación de los
ciclos establecidos, la Dirección del Establecimiento solicitará del Ministerio de Educación el diploma o títulos a que hace
referencia el art. 159 de este Reglamento.