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desarrollada, se estará a lo dispuesto en los arts. 125 a 128 del presente Reglamento.
SECCIÓN 11. Procedimiento laboral penitenciario
Artículo 213.
Las cuestiones planteadas en litigio en relación con los conflictos individuales, originados como consecuencia de la actividad
laboral penitenciaria, se regirán por la Ley de Procedimiento Laboral y demás disposiciones complementarias que afecten a
la materia.
Las cuestiones originadas en el ejercicio de las actividades de los socios cooperadores serán sometidas a la Jurisdicción
ordinaria competente.
Cuando la Administración, en su calidad de socio cooperador, fuese demandada, se estará a lo dispuesto en las normas
establecidas en relación con la previa reclamación o conciliación administrativa.
Artículo 214.
Los internos, en cuanto trabajadores por cuenta ajena o socios cooperadores, asumirán individualmente la defensa de sus
derechos e intereses laborales, sociales o cooperativos, que ejercitarán ante los Organismos y Tribunales competentes,
previa reclamación o conciliación en vía administrativa.
Artículo 215.
Los internos trabajadores menores de dieciocho años que tengan que promover y ejercitar acciones en defensa de sus
derechos laborales, sociales o cooperativos, comparecerán por medio de sus representantes legítimos, o, en su defecto, en
caso de inexistencia, o desconocimiento del paradero de éstos, se estará a lo que disponga el Juez de Vigilancia.
Artículo 216.
A efectos de determinar la competencia territorial de los Tribunales u Organismos que hayan de intervenir en las
reclamaciones de los reclusos trabajadores, se entenderá que el domicilio de éstos es el del Establecimiento Penitenciario
en el que estuvieren internados.
Artículo 217.
La reclamación previa a la vía judicial, establecida en los arts. 145 de la Ley de Procedimiento Administrativo , 49 de la Ley
de Procedimiento Laboral y 34 de la Ley Orgánica General Penitenciaria se dirigirá al Consejo de Administración del
Organismo autónomo «Trabajos Penitenciarios», cuando la relación jurídica con él hubiese quedado establecida, de
acuerdo con el art. 78 de la Ley de Régimen Jurídico de Entidades Estatales Autónomas y, en su caso, al Ministerio de
Justicia, cuando la reclamación proceda contra actos de la Administración en los que la relación se estime mantenida
directamente con ella.
Artículo 218.
Las acciones derivadas de la relación laboral penitenciaria que no tengan señalado plazo especial de prescripción, así como
las infracciones cometidas por la Administración y las faltas de los trabajadores, prescribirán según queda establecido en la
normativa reguladora de la relación laboral penitenciaria.