Página 8 de 125
causas objetivas, tomando al efecto en consideración los factores a que hace referencia la norma tercera del art. 43 de este
Reglamento, en cuanto sean aplicables a los internos preventivos.
3. El acuerdo a que se refiere el apartado 1 de este artículo, previos los oportunos informes del equipo técnico, del Médico
y de los Jefes de servicio del establecimiento, será siempre motivado. La notificación al interno deberá realizarse en el
mismo día con entrega del contenido literal del acuerdo e indicación de que en el plazo de las 48 horas siguientes podrá
elevar ante el Juez de vigilancia las alegaciones y proposiciones de prueba que estime oportunas. Dentro de los tres días
siguientes al acuerdo, la Dirección deberá remitir al Juzgado de Vigilancia certificación literal del mismo, los informes
indicados y el escrito de alegaciones y pruebas que, en su caso, haya presentado el interno.
4. La revisión de los acuerdos tomados en aplicación del art. 10 de la Ley General Penitenciaria a detenidos y presos que
nunca podrá demorarse más de tres meses, se llevará a cabo por la Junta de Régimen y Administración una vez recabados
nuevos informes del equipo técnico, del Médico y de los Jefes de servicio y siempre previa audiencia del interno, salvo que
opte por formular sus alegaciones por escrito.
5. El acuerdo a que se refiere el apartado 1 de este artículo será inmediatamente ejecutivo, salvo en lo que respecto al
traslado se dispone en el apartado siguiente.
6. Si la medida a que se hace referencia en apartados anteriores implicase el destino del detenido o preso a establecimiento
distinto a aquel en que se halle, una vez ratificada por el Juez de vigilancia, se comunicará de inmediato al Centro directivo y
a la autoridad judicial de la que dependa el interno, a los oportunos efectos.
Artículo 35.
1. Por razones de manifiesta urgencia y mediando motín, agresión física con arma y otro objeto peligroso, toma de rehenes
o intento de fuga, el traslado del interno a otro establecimiento a que pueda dar lugar la aplicación del artículo anterior,
podrá ordenarse por el Centro directivo, aunque no se haya pronunciado el Juez de vigilancia sobre el acuerdo de la Junta
de Régimen y Administración.
2. La urgencia, previa comunicación telegráfica del Director del establecimiento, será apreciada, en todo caso, por la
Inspección General Penitenciaria y el traslado se comunicará de inmediato al Juez de vigilancia y a la autoridad judicial de
quien dependa el interno.
Artículo 36.
La libertad de los detenidos y presos sólo podrá ser acordada por la autoridad competente, la cual librará al Director del
Establecimiento el mandamiento necesario para que aquélla tenga lugar, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 26 cuando
no se hubiere recibido mandamiento u orden de prisión dentro del plazo legal.
Recibido en el Establecimiento el mandamiento de libertad, el Director, o quien reglamentariamente le sustituya, dará
orden escrita y firmada al Jefe de Servicios para que los funcionarios a sus órdenes la cumplimenten.
Antes de que el Director extienda la orden de libertad, se procederá por el funcionario de la oficina de régimen que
corresponda a una completa revisión del expediente personal del interesado para comprobación de que no está sujeto a
otras responsabilidades.
Por el funcionario encargado del servicio o, en su defecto, por el que designe el Jefe de Servicios, se procederá a la
identificación de quien haya de ser liberado, con el cotejo de las huellas dactilares y comprobación de datos de filiación,
acompañándole posteriormente hasta la salida.
Artículo 37.
En el momento de la puesta en libertad se entregará al liberado el saldo de sus cuentas de peculio y ahorro, los valores y
efectos depositados a su nombre, así como una certificación del tiempo que estuvo privado de libertad y cualificación
profesional obtenida durante su reclusión. Si careciese de medios económicos, se le facilitarán los necesarios para llegar a
su residencia y subvenir a sus primeros gastos.