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Art. 573.º
Los funcionarios que hayan servido el cargo durante el tiempo mínimo de seis
meses, podrán pasar a la situación de excelencia voluntaria sin sueldo, por plazo máximo de
diez años, prorrogable por otros diez, previa solicitud informada por el Jefe respectivo. El
plazo mínimo de excedencia voluntario será el de un año.
Todo excedente voluntario que antes de expirar el plazo de diez años no solicitare el
reingreso o la prórroga, se entenderá que renuncia a sus derechos y será dado de baja en el
Escalafón.
Art. 574.º
Los excedentes voluntarios podrán solicitar el reingreso al servicio activo dentro
del plazo señalado y ocuparán la primera vacante de su categoría y clase que se produzca
después de haber tenido entrada su instancia.
El declarado excedente voluntario no ascenderá de clase, ni por tanto, de categoría,
mientras permanezca en esta situación.
Art. 575.º
No se podrá conceder el pase a la situación de excedencia voluntaria a los
funcionarios que se hallen sujetos a procedimiento gubernativo, mientras no sea resuelto el
expediente que se instruye, y en caso de sanción pecuniaria hasta que haya satisfecho el
importe de la misma.
Art. 576.º
Los que sean declarados excedentes por servicio militar en casos de movilización
seguirán percibiendo su sueldo completo si no lo tuviera en su situación militar, y deberán
solicitar, en el término de 30 días siguientes al de finalización de sus obligaciones militares el
reingreso a sus destinos o pase a la excedencia voluntaria, siendo considerados, en otro
caso, renunciantes y dados de baja en el Cuerpo.
Art. 577.º
Los que sean declarados excedentes por tener que cumplir sus deberes militares,
serán colocados en las primeras vacantes de su clase cuando soliciten el reingreso, y si no
solicitaran éste en el plazo de 30 días después de su licenciamiento, se les considerará como
excedentes voluntarios para todos los efectos.
Art. 578.º
A los funcionarios que sean declarados excedentes forzosos por enfermedad,
reforma de plantillas o por servicio militar, les serán de abono, a efectos de jubilación y
ascenso, todo el tiempo que permanezcan en dicha situación.
Art. 579.º
Los funcionarios del Cuerpo de Prisiones que carezcan de las condiciones
necesarias para el servicio de su categoría, previa comprobación en expediente instruido al
efecto, podrán ser declarados excedentes forzosos con los dos tercios de su haber. Esta
situación será transitoria, no podrá durar más de un año, y el tiempo de permanencia en la
misma será de abono a efectos de jubilación y ascenso. Si transcurrido el año persistiesen las