Page 201 - Microsoft Word - Reglamento de los Servicios de Prisiones de

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causas, serán jubilados, por acuerdo del Consejo de Ministros, previo expediente, y con los 
derechos pasivos correspondientes, conforme a la Ley de 20 de febrero de 1942.  
Art. 580.º
Cuando un funcionario quedase completamente ciego o padeciese parálisis total, 
se le concederá pensión extraordinaria hasta del 80 por 100 de su haber, con arreglo a la Ley 
de 4 de abril de 1932.  
Art. 581.º 
La jubilación de los funcionarios del Cuerpo Especial de Prisiones podrá ser 
forzosa por edad, por imposibilidad física notoria o por las causas señaladas en el artículo 
579, y voluntaria por las dos primeras del presente, o por reunir determinados años de 
servicio.  
        En todo lo demás seguirá, respecto de jubilaciones de los funcionarios del Cuerpo 
Especial de Prisiones, lo establecido en el Estatuto de Clases Pasivas y demás disposiciones 
de carácter general.  
Art. 582.º
El funcionario del Cuerpo Especial de Prisiones que falleciese a consecuencia de 
lesiones recibidas en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, bien sean inferidas 
dentro o fuera del Establecimiento Penitenciario en que las preste, será considerado como 
muerto en acto de servicio, a efectos de lo preceptuado en el artículo 67 del Estatuto de 
Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926.  
        El funcionario que fuese lesionado concurriendo las circunstancias expresadas en el 
párrafo anterior, tendrá derecho a percibir el importe total de los gastos ocasionados por el 
tratamiento médico‐quirúrgico, hasta su curación o fallecimiento, y si quedara inútil total 
para el servicio, se le considerará para todos los efectos como excedente forzoso, con todo 
el sueldo, y si la imposibilidad fuese parcial, con los dos tercios.  
Art. 583.º
Ningún funcionario podrá prestar servicio en Prisión en la que el mando de la 
misma lo ejerciese persona con quien le una parentesco de consanguinidad hasta el segundo 
grado, o de afinidad hasta el primero.  
        Los funcionarios que sean Abogados o Procuradores no podrán dedicarse al ejercicio de 
estas profesiones en materia criminal, ni intervenir en cualquier otra clase de asuntos 
cuando se relacionen con reclusos o familiares de éstos. Igualmente, ningún funcionario 
podrá prestar servicios o desempeñar ningún otro cometido en los Juzgados de Instrucción o 
Municipales, Audiencias Provinciales o Territoriales, Tribunal Supremo u otros Organismos 
especiales de la jurisdicción penal, ni dedicarse, tampoco, al ejercicio de otra profesión o 
actividad sin permiso del Centro Directivo, que la podrá conceder cuando estime, previo los 
informes que considere oportunos, que con ello no se perjudica al servicio que tenga 
asignado el funcionario.