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En las capitales donde no exista Audiencia Territorial, formarán la Comisión el
Presidente de la Provincial como Presidente, y serán Vocales el Fiscal, el Magistrado más
antiguo y el mencionado Presidente de la Junta Local del Patronato de Nuestra Señora de la
Merced para la Redención de Penas por el Trabajo.
Cuando se hubiere de formular propuestas a favor de condenados por las Jurisdicciones
de Guerra, Marina y Aire, asistirán también, respectivamente, como Vocales, un Auditor del
Cuerpo Jurídico Militar, del Cuerpo Jurídico de la Armada, del Cuerpo Jurídico del Aire o un
Delegado de ellos.
Por último, figurarán como Vocales de ambas Comisiones los Directores de las Prisiones
Centrales y Provinciales que radiquen en la Provincia, actuando de Secretario el Director de
la Provincial, por radicar en la misma localidad que la Presidencia. A estos efectos, los
Directores que residan fuera de la capital, asistirán a las sesiones de las respectivas
Comisiones, devengando las dietas y gastos de viaje correspondientes a sus categorías
administrativas.
Art. 74.º
Elevados los expedientes a las Comisiones Provinciales, se estudiarán y
seleccionarán por éstas las propuestas, para lo cual se reunirán quincenalmente, siempre
que haya algún expediente preparado para su tramitación, en el cual, con el acuerdo que
recayere y que constará en el acta, se formulará la correspondiente propuesta, que irá unida
a dicho expediente, remitiéndose éste a la Sección de Libertad Condicional de la Dirección
General de Prisiones, y si estuviere conforme con las disposiciones legales y reglamentarias,
dicha Sección lo elevará al Patronato Central de Nuestra Señora de la Merced, quien,
además de asumir las funciones de la Antigua Comisión Asesora de Libertad Condicional,
tiene ampliadas sus facultades a la liquidación y propuesta del tiempo de las condenas
redimido por el trabajo.
Si el precitado Patronato lo estimara procedente, formulará la oportuna propuesta de
libertad, que será elevada al Consejo de Ministros, por conducto del de Justicia, para la
resolución definitiva por medio de Orden Ministerial.
Art. 75.º
El tiempo de condena que fuera objeto de la gracia de indulto, se rebajará al
penado del total de la pena impuesta, al efecto de aplicar al mismo el beneficio de libertad
condicional, procediendo como si se tratara de una nueva pena de inferior duración.
Art. 76.º
Cuando algún penado, a pesar de sufrir dos o más condenas, mereciere por su
relevante conducta ser propuesto para la concesión de la libertad condicional, por el orden
que las habrá de extinguir, o sea de mayor o menor gravedad, no se aplazará, caso de
otorgársele el beneficio, el cumplimiento de las penas restantes, sino que extinguirá todas
sucesivamente y se acumulará el tiempo de la redención que se le otorgue para que lo
disfrute, también después, del mismo modo sucesivo en libertad condicional.