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Tercero.
Las Autoridades y Jefes del Ejército de Tierra, Mar y Aire, facultados por las
leyes para ordenar la detención de los presuntos autores de delito o para imponer arrestos
por faltas.
Cuarto.
Los Jueces Municipales y Comarcales para, la detención previa, poniendo al
detenido, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a disposición de la Autoridad Judicial
competente, o para el ingreso de sentenciados a penas de arresto impuestas por el propio
Juzgado del Término Municipal o de la Comarca de la Prisión, en la cuantía autorizada por las
leyes.
Quinto.
Los Gobernadores Civiles, para el ingreso de los arrestados por su autoridad con
arreglo al Estatuto Provincial y demás Leyes especiales, o para la detención sustitutoria por
insatisfacción de multas impuestas y para el de los detenidos como presuntos autores de
delitos, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial competente, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, de los presos y penados de tránsito y de los detenidos por
razón de orden público. Esta facultad reside en el Director General de Seguridad para
Madrid.
Sexto.
Los Alcaldes, en las cabezas de partido judicial, con iguales atribuciones que los
Gobernadores Civiles cuando obren como Delegados del Gobierno.
Séptimo.
Los Fiscales de Tasas, para las detenciones sustitutorias por insatisfacción de
multas impuestas en materia de su competencia.
Octavo.
Los Presidentes de las Juntas de Clasificación y Revisión del Ejército, respecto de
los prófugos sometidos a su jurisdicción y para el cumplimiento de las penas que impongan
con arreglo a sus facultades.
Noveno.
Los Presidentes de los Tribunales Tutelares de Menores, donde éstos existan,
para el ingreso de las personas mayores de dieciséis años de edad a quienes impongan
arresto con arreglo a lo que dispone el Reglamento porque se rigen dichos Tribunales.
Diez.
Los Delegados de Hacienda, para el ingreso de los presuntos reos de contrabando
o defraudación, a los que deberán poner a disposición de la Autoridad Judicial dentro de las
veinticuatro horas siguientes, y para los sentenciados por las Juntas Administrativas de
Hacienda, a fin de que cumplan la pena sustitutoria impuesta por faltas de la misma índole.
Once.
Los Cónsules extranjeros acreditados, para disponer la detención de los súbditos
de sus respectivos países, siempre que tengan concedida esta facultad en los Tratados
Internacionales.
Art. 174.º
Cuando se presenten detenidos para su ingreso, sin mandamiento, por la Guardia
Civil o Agentes de la Autoridad, podrán ser admitidos siempre que la fuerza conductora