Page 70 - Microsoft Word - Reglamento de los Servicios de Prisiones de

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Tercero.
 Las Autoridades y Jefes del Ejército de Tierra, Mar y Aire, facultados por las 
leyes para ordenar la detención de los presuntos autores de delito o para imponer arrestos 
por faltas.  
 Cuarto.
 Los Jueces Municipales y Comarcales para, la detención previa, poniendo al 
detenido, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a disposición de la Autoridad Judicial 
competente, o para el ingreso de sentenciados a penas de arresto impuestas por el propio 
Juzgado del Término Municipal o de la Comarca de la Prisión, en la cuantía autorizada por las 
leyes.  
Quinto. 
Los Gobernadores Civiles, para el ingreso de los arrestados por su autoridad con 
arreglo al Estatuto Provincial y demás Leyes especiales, o para la detención sustitutoria por 
insatisfacción de multas impuestas y para el de los detenidos como presuntos autores de 
delitos, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial competente, dentro de las 
veinticuatro horas siguientes, de los presos y penados de tránsito y de los detenidos por 
razón de orden público. Esta facultad reside en el Director General de Seguridad para 
Madrid.  
Sexto.
 Los Alcaldes, en las cabezas de partido judicial, con iguales atribuciones que los 
Gobernadores Civiles cuando obren como Delegados del Gobierno.  
Séptimo.
 Los Fiscales de Tasas, para las detenciones sustitutorias por insatisfacción de 
multas impuestas en materia de su competencia.  
Octavo.
 Los Presidentes de las Juntas de Clasificación y Revisión del Ejército, respecto de 
los prófugos sometidos a su jurisdicción y para el cumplimiento de las penas que impongan 
con arreglo a sus facultades.  
Noveno.
 Los Presidentes de los Tribunales Tutelares de Menores, donde éstos existan, 
para el ingreso de las personas mayores de dieciséis años de edad a quienes impongan 
arresto con arreglo a lo que dispone el Reglamento porque se rigen dichos Tribunales.  
Diez.
 Los Delegados de Hacienda, para el ingreso de los presuntos reos de contrabando 
o defraudación, a los que deberán poner a disposición de la Autoridad Judicial dentro de las 
veinticuatro horas siguientes, y para los sentenciados por las Juntas Administrativas de 
Hacienda, a fin de que cumplan la pena sustitutoria impuesta por faltas de la misma índole.  
Once.
 Los Cónsules extranjeros acreditados, para disponer la detención de los súbditos 
de sus respectivos países, siempre que tengan concedida esta facultad en los Tratados 
Internacionales.  
Art. 174.º
Cuando se presenten detenidos para su ingreso, sin mandamiento, por la Guardia 
Civil o Agentes de la Autoridad, podrán ser admitidos siempre que la fuerza conductora